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4.2. APLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DEL RDL A OTROS ACTIVOS

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Las partes no pueden extender el régimen especial del RDL a otro tipo de activos, no contemplados en el art. 7 de la norma, dado que se trata de norma «imperativa»40). En puridad, no se trata de norma imperativa, pues ninguna norma limita expresamente los acuerdos de extensión de la misma; propiamente es el ámbito de aplicación objetivo el que está sujeto a una norma de cierre que impide su extensión. Además, muchas de las reglas del régimen especial de las garantías financieras están diseñadas teniendo en cuenta las características especiales de los activos para los que se establecen41), por lo que no sería técnicamente viable su uso en otros ámbitos. Con todo, hay que señalar que algunas de las transposiciones nacionales de la Directiva 47/2002 han extendido expresamente el espectro de aplicabilidad del régimen especial más allá de lo establecido en la norma europea, incluyendo por ejemplo, los billetes y las monedas en la definición de efectivo (Hungría42)) o todo tipo de los derechos de crédito (Luxemburgo43)). No obstante, no ha sido éste el caso de España.

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