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5.3. ¿CARÁCTER IMPERATIVO O DISPOSITIVO DEL RÉGIMEN DE RDL?

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Se podría decir en un sentido impropio que las partes pueden «renunciar» voluntariamente al régimen de la prenda financiera a favor del régimen común, aunque cumplan los requisitos de la aplicabilidad del régimen especial. Realmente, no existe renuncia a derechos, sino «ejercicio» eventual de una garantía (financiera) conforme al régimen común. No se puede hablar de renunciar por el hecho de que el acreedor no haga uso del derecho de disposición pactado, o porque prefiera ejecutar la garantía conforme a las normas del procedimiento de apremio sobre bienes muebles de la LECiv. No se renuncia a la garantía financiera si el acreedor (y puede tener muy buenas razones para ello) no insinúa su crédito como privilegiado especial en el concurso del garante, y prefiere optar por la condición de acreedor ordinario. No existe ni tan siquiera algo así como un «retorno» voluntario al sistema común, sino el ejercicio opcional de posibilidades múltiples. Más complicado es el problema con la transmisión de la propiedad con fines de garantía, que no goza de un régimen común (cfr. Cap. V), por lo que siempre se aplicará el sistema del RDL. Pero también es un falso problema: si la garantía dominical financiera es válida, lo es a todos los efectos, aunque no se opte por ejecutar la misma conforme al sistema especial. En todo caso, la decisión de no aprovecharse del sistema de la prenda financiera puede ser a priori sorprendente, pues el régimen especial es mucho más beneficioso para el acreedor, no sólo por las reglas que establece, sino también por los pactos contractuales que permite incluir en el acuerdo. No obstante, la oscuridad de algunos de los aspectos del mismo, en especial, el régimen de su constitución (cfr. SAP Barcelona de 30 septiembre 200848) en este sentido) y el deseo de seguridad jurídica podrían justificar este tipo de estipulación. De hecho, la práctica del mercado demuestra que las prendas financieras siguen reflejándose en los documentos públicos, pese a que el RDL ha suprimido este requisito, porque las partes desconfían no sólo de la validez de la constitución de la prenda, sino sobre todo de la posibilidad de su ejecución judicial, a la vista de la lista de títulos ejecutivos en el art. 517 LECiv49). Es claro, que el acreedor no «pierde» el estatuto privilegiado por el hecho de que, además de lo exigido en el art. 8 RDL, haya constituido en documento público la garantía financiera. En el caso de las prendas de créditos «financieros», la garantía puede constituirse también mediante la inscripción de la prenda en el Registro de Bienes Muebles o como una prenda posesoria50). Aunque tras la reforma de la LHMPSD en el año 2007 había dudas acerca de la subsistencia de la posibilidad de constituir una prenda de crédito mediante una prenda no registral51), la sentencia de JMer de Madrid nº 6, de 10 enero 201152) confirmó la validez de una prenda de créditos no registral, siempre que su constitución se comunique al deudor y se pacte la indisponibilidad del deudor sobre el crédito, así como la irrevocabilidad de la transferencia. Por tanto, la sentencia homologa la existencia de al menos dos regímenes alternativos para una prenda de créditos.

Por ello, si las partes optaran expresamente por el régimen especial y resultara que no han cumplido alguno de los requisitos de sumisión de la garantía al mismo, pero la garantía fuera eficaz en cualquiera de las otras formas del régimen común, deberá valer ordinariamente la garantía, conforme al régimen en virtud del cual valga, y la mención especial del carácter financiero privilegiado o del RDL no pasaría de ser un ejemplo más de la paremia según la cual falsa demonstratio non nocet.

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