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§ 1. ¿QUÉ SON LAS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO?

A. PERSONAS JURÍDICAS

Las instituciones sin fines de lucro son personas jurídicas. El Código Civil, en su artículo 545 señala que: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.

Y, agrega: “Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones”.

De este modo, se trata de personas autónomas, independientes y con individualidad jurídica propia, distintas de los individuos que las componen, y con capacidad para contraer derechos y obligaciones.

Esta noción, en la época en que se promulgó nuestro Código Civil, era bastante innovadora y moderna. De hecho, el Código Civil francés no regulaba a las personas jurídicas, las que fueron incorporadas en ese país recién por legislación del año 1901.

Andrés Bello, por su parte, se inspiró fuertemente en Savigny, quien sí concebía la existencia de personas jurídicas, indicando que se trata de “personas que no existen sino para fines jurídicos y que aparecen al lado del individuo como sujetos en las relaciones de derecho”.1

Para Savigny, los elementos esenciales de la persona jurídica, eran los siguientes: a) Que se trate de personas ficticias; b) Su rasgo más relevante es su capacidad; c) Se refieren a una esfera exclusivamente patrimonial, dejando fuera relaciones de familia que son propias de la persona humana; y, d) Su autoridad o poder está relacionado con la obtención de sus fines específicos.

Andrés Bello se apoyó en estas nociones al redactar el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, aun cuando no definió a las corporaciones y fundaciones.

Con la dictación de la Ley 20.500 de 16 de febrero del 2011, se agregó un inciso al artículo 545 del Código Civil, que señala:

“Una asociación –que es el otro nombre de las corporaciones– se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general”.

En cuanto a las fundaciones, Claro Solar, en sus Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado define la fundación como “una persona jurídica que tiene por objeto realizar un fin lícito de interés general por medio de bienes determinados afectados permanentemente a su consecución”.2

Por su parte, Carlos Ducci señala que “las fundaciones están constituidas por un conjunto de bienes destinados a un fin de interés general”.3

En cuanto a las corporaciones, hoy día la ley señala expresamente que se forma por una reunión de personas “en torno a objetivos de interés común”, sin indicar qué tipo de objetivos son esos.

Claro Solar, en sus Explicaciones de Derecho Civil, señalaba que debe tratarse de un “interés ideal, no de lucro para los miembros, y que corresponde a las múltiples actividades del ser humano, religiosas, científicas, literarias, artísticas, caritativas, recreativas, sociales, de desarrollo físico, etc.”.4

En definitiva, en nuestro ordenamiento jurídico los fines de una corporación pueden ser muy amplios y diversos, con la limitación que la entidad no puede tener fines de lucro, a lo que más adelante nos referiremos.

En todo caso, y tal como lo menciona Hernán Corral en su Curso de Derecho Civil, las corporaciones y fundaciones no son las únicas instituciones sin fines de lucro. Hay otras, como las universidades, organizaciones comunitarias, asociaciones gremiales, colegios profesionales, asociaciones de funcionarios públicos, mutuales de empleadores, cajas de compensación de asignación familiar, organismos técnicos intermedios para capacitación de trabajadores, organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores, ciertas comunidades de asociaciones indígenas, comunidades y asociaciones de canalistas, organizaciones deportivas, etc., que se rigen por las leyes especiales que las regulan, por sus estatutos y subsidiariamente por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

Por otro lado, el Código Civil se limitó a regular las corporaciones y fundaciones de derecho privado, dejando fuera a aquellas de derecho público, tales como “la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas” (artículo 547 Código Civil).

Nuestro análisis, por su parte, se va a centrar en las instituciones sin fines de lucro privadas, no las de derecho público.

– Las instituciones sin fines de lucro constituyen una de las formas de expresar el derecho de asociación

En efecto, la creación de personas jurídicas es una de las formas de concretar el derecho de asociación, que en la actual Constitución Política se encuentra establecido en el artículo 19 número 15. Y una de sus expresiones, consiste justamente en la posibilidad de constituir corporaciones, fundaciones u otras entidades sin fines de lucro.

B. “SIN FINES DE LUCRO”

¿Qué significa que una institución no tenga fines de lucro? De hecho, llama la atención, y es justamente lo que puede inducir a equívocos, que la doctrina acostumbre a referirse a las corporaciones y fundaciones como “instituciones sin fines de lucro”, es decir haciendo referencia a los fines que no tienen, en vez de aludir a aquello que les es propio, como su objeto y sus características específicas.

Esta “definición”, por otro lado, tampoco deja claro en qué consiste que “no tengan fines de lucro”.

Pues bien, que las corporaciones y fundaciones no persigan fines de lucro, significa algo bastante distinto de lo que normalmente se entiende de forma coloquial. No significa, por de pronto, que la institución no pueda ganar dinero. Tampoco significa, que su estructura y administración tenga que ser pobre, mediocre, o poco profesional. Muy por el contrario: estas instituciones están llamadas a ser igualmente profesionales que cualquier otra.

Que no tengan fines de lucro, significa algo muy específico: que la totalidad de sus recursos deben destinarse, en forma indefinida y perpetua, a la consecución de su objeto estatutario.

Con lo cual, todos los ingresos, aportes y recursos que obtenga deben ir necesariamente destinados al cumplimiento de su objeto, y por consiguiente los ingresos que “entran” a la institución nunca podrán “salir” de ella hacia socios, accionistas o dueños, que no hay. Es decir, no pueden ser repartidos a sus fundadores, aportantes o asociados, como sí ocurriría en una sociedad, que es una persona jurídica con fines de lucro. De hecho, esta es la diferencia sustancial que tienen las instituciones sin fines de lucro con una sociedad, ya que, en esta, los socios tienen un interés patrimonial concreto –de la esencia del pacto social– que consiste en repartir entre sí los beneficios económicos que la sociedad produzca (artículo 2053 del Código Civil).

De este modo, el objeto estatutario de la entidad sin fines de lucro, define su actuar y por lo mismo, la utilización de los recursos de la institución. Esto será así en forma permanente y continua en el tiempo, debiendo invertirse y reinvertirse los recursos que obtenga la institución para la consecución de su objeto.

El profesor de Derecho Civil Alberto Lyon sostiene que:

“Una persona jurídica tiene fines de lucro cuando persigue una ganancia pecuniaria o material, que aumenta la fortuna de los socios. En otras palabras, hay fines de lucro cuando la persona jurídica reparte las utilidades que haya obtenido entre sus miembros, socios o integrantes”.

“Por el contrario, una persona no tiene fines de lucro cuando las utilidades o ganancias que obtenga en el desarrollo de su actividad no pueden repartirse entre los miembros o integrantes de la misma persona jurídica”.

“En resumen, si hay reparto de utilidades hay persona jurídica con fines de lucro; si no hay reparto de utilidades hay persona jurídica sin fines de lucro”.5

Por todo lo explicado, no hay ninguna contradicción entre “no tener fines de lucro” y “realizar actividades lucrativas”, puesto que hay un orden de medio a fin entre una cosa y la otra. El fin de la corporación o fundación es la establecida en sus estatutos, y ello se puede obtener a través de diversos y variados medios, aun cuando se trate de actividades lucrativas. Lo importante, como se ha dicho, es que todas las actividades e ingresos vayan destinados en último término al cumplimiento del objeto fundacional.

Además, no cabe duda que para el cumplimiento del objeto estatutario, toda institución sin fines de lucro requiere de ingresos. De otro modo, podría peligrar su propia subsistencia.

Tanto es así, que, por dichas actividades, y como veremos más adelante, en la medida que tengan utilidades, las instituciones sin fines de lucro estarán gravadas con impuestos. O sea, es la propia ley la que regula los efectos de actividades comerciales de una corporación y de una fundación, desde un punto de vista tributario.

Fuera de lo anterior, el Decreto Supremo N°110 del Ministerio de Justicia de 1979 que contiene el Reglamento para concesión de personalidad jurídica de corporaciones y fundaciones –y que no fue expresamente derogado por la Ley 20.500 del año 2011, y que por consiguiente subsiste en lo que no fuere incompatible o contrario a dicha ley–, señala en su artículo 6° que a las corporaciones y fundaciones “se les permitirá fomentar, practicar y desarrollar, por todos los medios a su alcance, cualquiera obra de progreso social o de beneficio para la comunidad y colaborar con las instituciones legalmente constituidas en todo lo que tienda al cumplimiento de sus fines”.

En consecuencia, las entidades sin fines de lucro tienen un margen amplio de acción, enmarcado obviamente dentro de los límites propios de sus estatutos aprobados por la autoridad.

C. DEFINICIÓN LEGAL

El Código Civil hasta el año 2011, se refería a las corporaciones y fundaciones, pero no las definía. Las definiciones las hacía la doctrina. Es la Ley 20.500, la que agregó un inciso al artículo 545, señalando lo siguiente:

“Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general”.

De esta definición, emanan los caracteres esenciales de una y otra.

Las corporaciones (que, como se ha dicho, hoy día la ley también llama “asociaciones”) se constituyen por una agrupación de personas, que constituyen sus “asociados” o “adherentes”. Esas personas definen los fines estatutarios, que la ley señala en forma genérica como “objetivos de interés común”.

Lo interesante de esta definición, es que esos objetivos pueden o no ser de beneficencia pública. El “interés común” puede referirse a múltiples y diferentes propósitos, e incluso puede incluir aspectos de interés específico de los asociados y también de interés público. Así, una corporación de ayuda a niños con cáncer, será de beneficencia pública, y una corporación de promoción del ajedrez, será de interés más específico de los asociados.

En consecuencia, no hay impedimento en que existan corporaciones que beneficien a sus propios asociados. Pero, el beneficio de los asociados, cuando lo hay, es muy distinto al de una sociedad. Se trata de un beneficio indirecto, derivado de las actividades de la corporación, que coadyuve con las actividades del asociado, pero nunca será un reparto de utilidades o de dinero.

En una sociedad, en cambio, cuando se generan utilidades, ellas están destinadas a que en algún momento se repartan a sus socios, y ello constituye uno de los elementos de la esencia de la sociedad, tal como lo indica el artículo 2053 del Código Civil. Dicha norma indica que la sociedad “es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan”.

Es decir, la intención original y permanente en el tiempo para una sociedad, es que los socios lucren y obtengan utilidades de ella. Sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que existe una fuerte tendencia en la actualidad a que las empresas tengan también otros fines que vayan más allá de la distribución de utilidades, y contribuyan al bienestar general de la sociedad. Es lo que se denomina “responsabilidad social empresarial”, y que se puede expresar de muchas maneras. De hecho, desde hace ya un tiempo existen internacionalmente y también en Chile las denominadas “Empresas B”, que son aquellas que incluyen dentro de sus objetivos el producir un impacto positivo para la comunidad y el medio ambiente.

Por otro lado, la Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero del 2020, agregó un número 13 al artículo 31 de la ley de la renta, aceptando como gasto para una empresa el siguiente:

“los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad, contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente”.

Y agrega:

También podrá deducirse:

a) “Los gastos o desembolsos en los que el titular incurra con ocasión de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaración de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad y”

b) “Los gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad, y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza”.

Pero en ambos casos, señala la norma, “los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado”, y tienen un límite que es la cantidad mayor entre el 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, el 1,6 por mil del capital propio tributario o el 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto.

Además, dichos gastos no pueden ir en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de personas o entidades relacionadas con él.

Esta nueva norma es muy relevante porque independientemente de los requisitos y límites que contiene, acepta como gasto para una empresa con fines de lucro gastos vinculados a ciertos beneficios para la comunidad.

En las corporaciones, como se ha señalado, todas las utilidades y los ingresos de la entidad deben ir necesaria e indefinidamente destinadas a su objetivo estatutario, y jamás pueden ser repartidos a asociado alguno. De hecho, esta característica es tan extrema, que la ley señala que los bienes de la corporación no pueden distribuirse a un asociado, ni aun en caso de disolución (artículo 556 del Código Civil).

Por su parte, una fundación, consiste en la afectación de ciertos bienes a un fin determinado de “interés general”. Aquí, y a diferencia de la corporación –en principio–, no hay asociados, sino que existe uno o más fundadores, que destinan un patrimonio a un determinado fin.

La ley no define en qué consiste ese “interés general”, pero puede ser de múltiples naturalezas. Dicho “interés general” es muy cercano al concepto de “beneficencia pública”, estando ambos conceptos relacionados en forma muy estrecha. De hecho, el Código Civil pareciera tratarlos como sinónimos. El artículo 545 del Código, alude expresamente a las “corporaciones y fundaciones de beneficencia pública”. Pero esta expresión, que proviene del texto original del Código, se complementa con un nuevo inciso agregado a dicha norma por la Ley 20.500 del año 2011, que señala que una fundación se forma mediante la afectación de bienes a “un fin determinado de interés general”.

De alguna manera, cuando se piensa en “beneficencia”, se tiende a identificarla con ayuda o caridad a sectores de menores recursos. Pero en estricto rigor, “interés general”, o “beneficencia pública”, es todo aquello que de una forma u otra contribuya a la comunidad en cualquier ámbito, ya sea la ciencia, la técnica, la economía u otras.

Esto es muy relevante porque no es un requisito para crear una fundación, que esta tenga un fin meramente asistencial o de caridad, sino que su objeto puede tener toda la amplitud que las actividades humanas permitan, y seguirá siendo de interés general o de beneficencia pública. De hecho, la palabra beneficencia, del latín beneficentia, consiste en “la virtud de hacer el bien” (Real Academia Española), y hacer el bien es todo aquello que agregue valor, en cualquier ámbito.

En conclusión, las corporaciones podrán tener un fin de beneficencia pública o de interés general, como también un fin más restringido que concierna a los intereses de los asociados de la misma, pero una fundación, en cambio, por la propia definición del Código Civil, tiene un objetivo de interés general o de beneficencia. Ello es bastante lógico, además, si se considera que en la fundación no hay asociados, y hay una desvinculación entre los fundadores de la entidad y sus actividades futuras, las que quedarán definidas por su objeto.

Todo lo dicho, resulta muy importante no solo para enfatizar la enorme variedad de giros y actividades que pueden desarrollar estas entidades, sino también por algunos aspectos tributarios, vinculados al objeto de las instituciones sin fines de lucro, como veremos en su oportunidad.

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