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IV. EL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN NO VULNERA LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN PROCESO CON LAS GARANTÍAS DEBIDAS

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La limitación que la nueva concepción del recurso de casación supone para el derecho al recurso puede crear dudas de compatibilidad con los derechos a la tutela judicial efectiva [ artículo 24.1 CE) y a un proceso justo o con las garantías debidas ( artículo 24.2CE y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos]. Ahora bien, hemos de reconocer que si atendemos al estado actual de las doctrinas del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), no puede considerarse que la nueva regulación infrinja tales derechos.

1. Respecto al legislador no puede esgrimirse un derecho al recurso frente a cualquier resolución judicial desfavorable, salvo en lo que se refiere al proceso penal6)

El derecho al recurso está comprendido en dicho derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que se encuentra previsto por el legislador, e, incluso con la precisión de que la admisibilidad de los recursos debe ser contemplada, desde el punto de vista constitucional con menor rigor que cuando se trata del acceso al proceso en primera instancia.

La STC 33/2008, de 5 de febrero, resume la doctrina en los siguientes términos:

a) En el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también «aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican [entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero (RTC 2003, 27), FJ 4; 3/2004, 14 de enero (RTC 2004, 3), FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2]» (STC 133/2005, de 21 de mayo, FJ 2).

b) En cambio, en el acceso al recurso, salvo en materia penal, operan en esta jurisdicción constitucional los tres primeros criterios, pero no el último: «La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos “constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3CE” ( STC 71/2002, de 8 de abril [RTC 2002, 71], FJ 3). Son los Jueces y Tribunales, por lo tanto, a quienes corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y control de su concurrencia en cada caso [ STC 230/2001, de 26 de noviembre (RTC 2001, 230), FJ 2). En el mismo sentido, en la STC 258/2000, de 30 de octubre (RTC 2000, 258) (FJ 2)], con cita de innumerables decisiones anteriores, afirmamos que este Tribunal Constitucional «no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas» ( STC 253/2007, de 17 de diciembre [RTC 2007, 253], FJ 3).

El TC ha terminado por reconocer una importancia decisiva a la doctrina del TS en la regulación del recurso de casación.

Puesto que al TS corresponde el monopolio de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia emanada de él complementa el ordenamiento jurídico, la configuración normativa del recurso de casación depende, en la práctica, en gran medida de las decisiones de dicho Tribunal. Históricamente así ha venido sucediendo de tal suerte que la realidad práctica del recurso de casación ha acabado imponiéndose a la propia regulación legal.

El TS se ha manifestado especialmente celoso de su facultad para «organizar» la casación con cierta independencia respecto de la literalidad de la ley procesal. De hecho uno de los conflictos que se han producido entre el TS y el TC han tenido origen en esta cuestión.

Algunas de las primeras sentencias del TC condenaron el que calificaron como formalismo enervante y anularon decisiones de las Salas Primera, Segunda y Sexta del TS sobre la apreciación de los requisitos formales para interponer el recurso de casación. La doctrina fue iniciada por la STC 17/1985, de 9 de febrero (RTC 1985, 17), respecto de la Sala Sexta del TS, y fue seguida por la STC 110/1985, de 8 de octubre (RTC 1985, 110), respecto de la Sala Segunda del TS, y por la STC 81/1986, de 20 de junio respecto de la Sala Primera del TS.

Se trataba de resoluciones que, además del formalismo, atacaban un principio característico de los tribunales del orden superior, el de disponer de un margen razonable de apreciación para delimitar la propia competencia. El TC negaba esta facultad al TS, sujetándola a estrictas pautas antiformalistas para decidir sobre la admisibilidad y, por lo tanto, determinar el ámbito de un recurso estrictamente formalista y limitado, como es la casación, que integra el núcleo de su jurisdicción.

Inicialmente no hubo reacción por parte del TS. Pero sí se produjo cuando, con ocasión de la reforma de la casación llevada a cabo en 1992, se reprodujo una doctrina análoga del TC.

En la STC 212/1994 se anula un auto de inadmisión de la Sala Primera del TS por falta de audiencia del recurrente, por entender que la imponía «inequívocamente» el hoy derogado artículo 1710.3 LEC (modificado por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal) y que resultaba clara la privación al recurrente de un trámite esencial de defensa.

El TS hizo un conato de apelar al papel mediador de la Corona y dictó resoluciones en sentido opuesto. En diversos autos, entre ellos el de 24 de enero de 1995, razonó extensamente para lograr convencer al TC sobre la procedencia de su doctrina. Partía de la doctrina del TC que reafirma la libertad del TS para interpretar con más o menos rigor los requisitos legales de acceso a la casación y dio argumentos literales y sistemáticos sobre la interpretación del artículo 1710.3LEC que consideraba más adecuada, llamando la atención de que se trataba de un precepto legislativo, y no de una cuestión de relevancia constitucional.

A la vista de estas resoluciones el TC, en la sentencia 37/1995, consideró que la solución a la que había llegado el TS en el auto de inadmisión era «razonable y aparecía suficientemente razonada». Con esta sentencia se produce un giro en la doctrina del TC limitando el alcance del derecho de tutela judicial en la vía de recurso. Este nuevo punto de vista le permitió reconocer que el TS disponía también de facultades para interpretar la legislación sobre admisibilidad de los recursos de casación al atribuirle «la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo en materia de garantías constitucionales». Para un sector de la doctrina fue una «involución de la doctrina del TC» (Gimeno Sendra, 2001).

La Sala Tercera del TS sufrió también los efectos de la mencionada etapa de rigor, aunque se desenvolvió por cauces más discretos. La STC 188/1994, de 20 de junio (RTC 1994, 188), anuló una decisión de inadmisibilidad de un recurso de casación por razón de la cuantía, argumentando que, al estar en juego la infracción de un derecho fundamental en la pretensión de un miembro de la Iglesia Evangélica de donar una determinada cantidad en su IRPF a esta Iglesia, no debía operar el criterio de la summa gravaminis.

Sin embargo, el TC ha aceptado el rigor, objeto de críticas doctrinales, de la Sala Tercera del TS en la admisión de los recursos de casación, especialmente después de la entrada en vigor de la LJCA. Así, STC 58/1995 (inadmisión por razón de la cuantía en materia de sanciones administrativas), STC 260/2000, de 30 de octubre (RTC 2000, 260) (inadmisión por presentación anticipada en el Juzgado de Guardia) y STC 230/2001, de 26 de noviembre (inadmisión por falta de justificación en el escrito de preparación del juicio de relevancia para el fallo de la norma estatal citada como infringida).

Esta doctrina sigue en las SSTC 66/2003, de 7 de abril (RTC 2003, 66), y 46/2004, de 23 de marzo.

En la primera se señala:

«Por lo que se refiere al recurso de casación, el ámbito de decisión del Tribunal Supremo, en fase de admisibilidad, ha de atender a su naturaleza y función. En efecto, como dijimos en la STC 62/1997, de 7 de abril (RTC 1997, 62), con cita de la STC 79/1986, de 16 de junio (RTC 1986, 79), dicho recurso es un recurso extraordinario, del cual su finalidad principal –aunque no única– es una unificación interpretativa de las normas jurídicas ordinarias, contribuyendo así a la fijeza del ordenamiento con vistas a la seguridad jurídica (por lo que) de acuerdo con ese objetivo, el legislador ha limitado su interposición y lo ha rodeado de requisitos y presupuestos especiales para que el órgano de la casación, es decir, el Tribunal Supremo, limite a su vez su tarea al fin previsto, sin traspasarla a funciones del Juez de instancia, siquiera fuera última».

Y la segunda se expresa en los siguientes términos:

«Pues bien, con independencia de que la interpretación de tal requisito de admisión del recurso de casación, en su fase de preparación, realizada por las resoluciones judiciales impugnadas, pueda resultar cuestionable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, lo cierto es que en cuanto a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, nuestro canon, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental [ SSTC 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37), 138/1995, de 25 de septiembre (RTC 1995, 138), 142/1996, de 16 de septiembre (RTC 1996, 142), 176/1997, de 27 de octubre (RTC 1997, 176), 222/1998, de 24 de noviembre (RTC 1998, 222), 173/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 173), 181/2001, de 17 de septiembre (RTC 2001, 181), y AATC 83/1998, de 20 de abril, 2/2000, de 17 de enero, y 3/2000, de 17 de enero, entre otras resoluciones]».

Expresiva de esta misma doctrina es, entre otras muchas recientes sentencias, la STC 76/2015, de 27 de abril (RTC 2015, 76), sobre la inadmisión del recurso de casación por omitir en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente reputa infringidas, lo siguiente:

«El problema planteado [...] ha sido ya abordado por este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero (RTC 2015, 7), en la que hemos tenido la oportunidad de examinar otro supuesto de inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente reputase infringidas. De acuerdo con la doctrina establecida en la referida Sentencia, debe descartarse que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE) por carecer la decisión judicial de la necesaria cobertura legal. De entrada, a la vista de las alegaciones del recurrente, hemos de señalar que, como ya se dijera en la citada STC 7/2015, FJ 3, “el enjuiciamiento versa sobre un supuesto de acceso al recurso y no de acceso a la jurisdicción, distinción que resulta relevante en el plano de la jurisprudencia constitucional a los efectos de la no aplicación del canon de proporcionalidad en la exigencia de los requisitos legales para el derecho al recurso”, pues, en efecto, conforme este Tribunal ha reiterado, la interpretación y la aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia ( art. 117.3CE), “sin que el control que nos corresponde realizar ... pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción” [ STC 55/2008, de 14 de abril (RTC 2008, 55), FJ 2; o SSTC 33/2008, de 25 de febrero (RTC 2008, 33), FFJJ 2 y 4, y 132/2011, de 18 de julio, FJ 3]. Esto aclarado, con carácter general, este Tribunal ha declarado que “corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123CE)” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto [SSTC 37/1995, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre (RTC 2005, 248), FJ 2; 100/2009, de 27 de abril (RTC 2009, 100), FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo (RTC 2011, 35), FJ 3]. Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación (SSTEDH de 19 de diciembre de 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España, y de 25 de enero de 2005, caso Puchol Oliver c. España). Igualmente relevantes son las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo recaídas en los casos Sociedad General de Aguas de Barcelona c. España, de 25 de mayo de 2000; Llopis Ruiz c. España, de 7 de noviembre de 2003; e Ipamark c. España, de 17 de febrero de 2004, que presentan en común juzgar resoluciones en las que nuestro Tribunal Supremo inadmitió recursos de casación por considerar que los recurrentes no habían justificado en sus respectivos escritos procesales que la infracción de normas estatales o comunitarias había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. El Tribunal Europeo concluyó con la desestimación de las respectivas demandas, en la medida en que la interpretación que deba darse a los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a las condiciones de su aplicación era una cuestión que dependía de los jueces ordinarios, sin que en estos casos su interpretación pudiera tacharse de arbitraria o irrazonable o de que dificultase la equidad del procedimiento. Así enmarcada la cuestión, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación. En este sentido, el Tribunal Supremo, en el Auto que es objeto de impugnación en el presente recurso, ha afrontado la interpretación del art. 89.1LJCA (precepto que exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se exprese “la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos”), alcanzando la conclusión de que uno de esos requisitos ha de ser la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, en atención a que la fase de preparación del recurso de casación tiene sustantividad propia, sin que pueda quedar reducida a un trámite carente de trascendencia. Desde esa óptica, en el Auto impugnado se razona que la exigencia de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente repute infringidas persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

De este modo, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la finalidad particular del trámite de preparación en el marco general del recurso de casación y ha orientado la nueva exigencia a la mejor consecución de ese fin. Por ello, puede decirse que el Auto impugnado no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123CE reserva al Tribunal Supremo sino que contiene, asimismo, una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente. A mayor abundamiento debemos señalar que la exigencia del mencionado requisito en el Auto impugnado responde a un cambio de criterio interpretativo previamente adoptado por el Tribunal Supremo con carácter general y con vocación de permanencia para resolver todos los supuestos de las mismas características. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38). También por nuestra parte, en la STC 95/1993, de 22 de marzo (RTC 1993, 95), subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial hace “decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice” (FJ 3). Por lo demás, no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015, de 22 de enero, en el que la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1CE. En este caso, sin embargo, la parte no procedió del modo expuesto, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido. En consideración a lo argumentado, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto».

2. Respecto del TEDH son importantes la sentencia Arribas Antón c. España, 20 de enero de 2015 (TEDH 2015, 3), sobre la admisibilidad del recurso de amparo ante el TC, conforme al artículo 50 § 1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica n.º 6/2007 de 24 de mayo de 2007. Y la Sentencia Papaioannou c. Grecia, 2 de junio de 2016 (JUR 2016, 125828). Sobre la conformidad al artículo 6.1 del Convenio del artículo 12 de la Ley griega 3900/2010 que dispone:

«El recurso [ante el Consejo de Estado] está permitido solamente cuando su autor sostiene, por las alegaciones concretas contenidas en el recurso, que no existe jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia o que la sentencia impugnada es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado o de otra corte suprema o de una decisión definitiva de una jurisdicción administrativa».

El Tribunal constantemente recuerda que corresponde a las autoridades nacionales, y especialmente a los tribunales interpretar la legislación interna, y limita su misión a verificar la compatibilidad con la Convención de los efectos de tal interpretación. Esto es particularmente cierto cuando se trata de interpretar por los tribunales las reglas procesales como las que establecen el acceso a los recursos (Cfr. Tejedor García c. España, 16 de diciembre de 1997 [TEDH 19797, 1]). La reglamentación relativa a las formalidades y plazos a observar para formular un recurso tratan de asegurar la buena administración de justicia y el respeto, en particular, de la seguridad jurídica.

Por otra parte, el «derecho a un tribunal», del que el derecho de acceso constituye un aspecto, no es absoluto y admite limitaciones, especialmente en lo que concierne a los requisitos de admisibilidad de los recursos, que exige por naturaleza una reglamentación por el Estado, quien goza a este respecto de un cierto margen de apreciación.

No obstante, las limitaciones aplicadas no deben restringir el acceso a la persona de una manera o hasta un punto en el que el derecho se encuentre negado en su misma sustancia. Y, además, debe tenerse en cuenta que tales limitaciones no se concilian con el artículo 6.1 de la Convención si no persiguen un fin legítimo y si no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido ( Arrêt Guerín c. France, 29 de julio de 1998 [TEDH 1998, 87]).

El objetivo de la Ley es permitir a dicho Consejo de Estado juzgar en un breve plazo los asuntos que presentan problemas de interés general y crear así rápidamente una línea jurisprudencial que los tribunales administrativos inferiores puedan utilizar en asuntos similares.

Entre las numerosas modificaciones introducidas por esta ley, su artículo 12 ha sido concebido para limitar el uso abusivo de recursos que habían entorpecido el papel del Consejo de Estado y creado retrasos importantes en la administración de justicia. No hay ninguna duda de que se trata de un objetivo legítimo que tiende a favorecer una buena administración de justicia y permitir al Consejo de Estado griego ejercer eficazmente sus funciones judiciales.

La aprobación del artículo 12 había suscitado las críticas de los partidos de la oposición en el Parlamento, del servicio jurídico del Parlamento, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de parte de la doctrina. Sin embargo, el TEDH no puede tomar partido sobre estas críticas. La tarea del Tribunal consiste en examinar los hechos del proceso examinado inspirándose en el principio de la subsidiariedad y de su jurisprudencia en materia de mecanismos de filtros, relativos a las vías de recursos ante las jurisdicciones supremas.

El TEDH recuerda que no le pertenece apreciar la oportunidad de las elecciones de política jurisprudencial efectuadas por las jurisdicciones internas y que su papel se limita a verificar la conformidad con la Convención de las consecuencias de estas elecciones. Recuerda igualmente que no tiene por tarea sustituir a las jurisdicciones internas y que es a las autoridades nacionales, especialmente a los tribunales a quienes incumbe interpretar la legislación interna (arrêt Brualla Gómez de la Serna c. España, 19 de diciembre de 1997 [TEDH 1997, 2]; y arrêt Edificaciones March Gallego S.A. c. España, 19 de febrero de 1998 [TEDH 1998, 7]).

Puede no ser contraria a la Convención que una jurisdicción superior dotada de competencia rechace un recurso limitándose a citar las disposiciones legales que prevén tal decisión, si las cuestiones sometidas a consideración por el recurso no revelan una importancia particular o si el recurso no presenta perspectivas suficientes de éxito (arrêt Simon c. Alemania, 6 de julio 1999; arrêt Teuschler c. Alemania, 4 de octubre 2001; Greenpeace E.V. y otros c. Alemania, 12 de mayo de 2009; arrêt John c. Alemania, 13 de febrero de 2007; y arrêt Arribas Antón c. España, 20 de enero 2015 [TEDH 2015, 3]).

El Tribunal recuerda también su jurisprudencia según la cual el artículo 6 de la Convención no exige que sea motivada al detalle una decisión por la cual un Tribunal, fundándose en una disposición específica, rechaza un recurso por estar desprovisto de posibilidad de éxito (arrêt Goruo c. Grecia, 20 de marzo de 2009 [JUR 2009, 126307]; arrêt Wnuk c. Polonia 1 de septiembre de 2009).

Por otra parte, el Tribunal, de manera más general, ha considerado, desde la perspectiva del artículo 6, que los tribunales supremos o constitucionales u otras jurisdicciones de última instancia no están obligados a proporcionar una motivación detallada cuando rechazan tomar en consideración un recurso en el contexto de una actuación admisibilidad –filtrage– (arrêt E.M. c. Noruega, 26 de octubre 1995; arrêt Sociedad Anónima Inmueble Groupe Kosser c. Francia, 9 de marzo 1999; arrêt Nerva y otros c. Reino Unido, 11 de julio de 2000; arrêt Hansen c. Noruega, 2 de octubre de 2014 [JUR 2014, 247405]).

El Tribunal hace subraya que el artículo 12 de la Ley griega n.º 3900/2010 exige que para que una vía de recurso ante el Consejo de Estado sea a partir de ahora admisible, el recurrente debe demostrar, en el acto introductorio de la instancia, de manera precisa y circunstanciada, que cada uno de los motivos del recurso ponga de manifiesto una cuestión jurídica específica determinante para la solución del litigio y que el aspecto jurídico de esta solución esté en contradicción bien con la jurisprudencia del Consejo de Estado, bien con la de otra jurisdicción suprema o bien con una decisión definitiva de los tribunales administrativos, o que para la cuestión jurídica litigiosa no exista jurisprudencia.

El Tribunal pone de relieve que el artículo 12 de la mencionada ley ha sido objeto de una abundante jurisprudencia del Consejo de Estado que ha precisado el sentido de las previsiones de este artículo. Así, pues, resulta que las formalidades para introducir un recurso ante el Consejo de Estado resultan claras y previsibles y tienden a asegurar el principio de seguridad jurídica.

Con respecto a la especificidad del papel del Consejo de Estado en tanto que jurisdicción encargada de la coherencia de la jurisprudencia, el Tribunal entiende que puede admitirse que el procedimiento seguido ante la alta jurisdicción administrativa sea acompañado de más condiciones de admisibilidad. Por otra parte, estima que el hecho de subordinar la admisibilidad de un recurso a la existencia de circunstancias objetivas y a su justificación por el recurrente, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia administrativa, no es, en sí mismo, desproporcionado o contrario al derecho de acceso al Consejo de Estado (arrêt Arribas Antón [TEDH 2015, 3]).

Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo

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