Читать книгу Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo - Luis María Cazorla Prieto - Страница 26
V. LA REGULACIÓN DEL «INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO» COMO ELEMENTO DECISIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
ОглавлениеEl nuevo modelo unifica la casación en un único recurso, amplía, teóricamente, las resoluciones recurribles, suprime los motivos de casación, y hace eje central del sistema el llamado «interés casacional objetivo».
El actual artículo 88 LJCA sintetiza la esencia del nuevo recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Hasta la Ley Orgánica 7/2015, el margen de apreciación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para acordar la admisibilidad de los recursos de casación, se reducía a la constatación del cumplimiento de los requisitos formales y temporales y a la comprobación de que el recurso se fundamentaba en alguno de los motivos tasados que establecía el anterior artículo 88LJCA7).
Este sistema, que comportaba un derecho subjetivo de acceso a la casación, no se veía alterado por las previsiones del anterior artículo 93.2LJCA que establecía ciertos supuestos específicos de inadmisibilidad, que debían apreciarse en auto motivado adoptado por unanimidad: cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales; si el recurso carecía manifiestamente de fundamento; y en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refirieran a la impugnación directa o indirecta de disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1.d) –infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencial aplicables– y se apreciase que el asunto carecía de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente grado de generalidad.
El nuevo artículo 88LJCA solo considera la posibilidad de admitir a trámite el recurso de casación «cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia».
La nueva regulación no garantiza ya el acceso a la casación de los recursos que no incurran en una causa legalmente prevista de inadmisión, sino que exige en positivo la presencia del mencionado interés casacional objetivo en la decisión de fondo que ha de apreciar inicialmente la correspondiente Sección de la Sala del Tribunal Supremo o del Tribunal de Justicia, con lo que se observa un cierto paralelismo con la reforma de la LOTC de 2007, que estableció para la admisibilidad del recurso de amparo que se estimara que se planteaba una cuestión de «especial transcendencia constitucional».
En la determinación de la existencia del «interés casacional objetivo para la formulación de la jurisprudencia», el Tribunal de casación tiene un margen de apreciación casi absoluto, aunque el artículo 88LJCA establezca unas circunstancias indiciarias y otras circunstancias que determinan su presunción.
El artículo 88.2LJCA dispone que el Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:
a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.
e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.
f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.
g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.
h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.
i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
Dicha relación de circunstancias indiciarias es enunciativa, no exhaustiva, de manera que el Tribunal de casación puede considerar que existe interés casacional objetivo en otros supuestos no contemplados expresamente en el apartado 2 del artículo 88, siempre que no se trate de sentencias de Juzgado, supuesto en el que la casación solo es admisible si la sentencia se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sus efectos son susceptible de extensión.
Pero también resulta que el Tribunal no está obligado a admitir el recurso aunque se incluya en alguna de las circunstancias enumeradas dado el tenor literal del precepto al disponer que «podrá apreciar que existe interés casacional objetivo [...]», lo que determina, como señala Germán Fernández Farreres8), un límite negativo flexible, no positivo.
Por consiguiente, la presencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 88.2LJCA no supone que la Sala de Casación tenga necesaria u obligatoriamente que admitir el recurso de casación.
El artículo 88.3LJCA establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo:
a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.
b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.
c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.
d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Ahora bien, la presunción tampoco impide que en los subapartados a) d) y e) se declare la inadmisión del recurso mediante auto.
La presunción solo es, realmente, «iuris et de iure» en el subapartado b) –cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea– ya que el subapartado c) relativo a que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, admite la excepción de que «ésta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente».
Las dudas iniciales que suscita el «interés casacional objetivo» y las extraordinarias facultades que la nueva regulación atribuye a la Sala Tercera del TS sobre la admisión de los recursos pueden suponer una quiebra en la seguridad jurídica, que es, paradójicamente, uno de los objetivos de la nueva ley. Y que solo se superará, después de algún tiempo, en la medida en que la interpretación que efectúe dicha Sala del «interés casacional objetivo» sea lo suficientemente clara, concreta y predecible.
Respecto de las resoluciones recurribles, lo único que puede adelantarse es que son más las llamadas, pero que, seguramente, serán menos las elegidas para el acceso a la casación. Y, desde luego, que inicialmente resultarán inciertas aquellas que merezcan la condición de admisibles para su revisión por la Sala Tercera del TS.
Se ha pronosticado un incremento, incluso abrumador, de los recursos de casación que pretenderán ser admitidos. Y puede ser que así sea; pero, cuando esto se afirma, no se tiene en cuenta el efecto disuasorio que, para la interposición, representa la incertidumbre que supone, al menos en los primeros momentos, adivinar qué asuntos pueden tener para la Sala Tercera del TS el anhelado «interés casacional objetivo». Hasta que resulte aclarado el concepto, como exige el TEDH, será poco menos que una aventura, en la que se arriesgan importantes recursos económicos, someter recursos al filtro del nuevo criterio interiorizado de admisibilidad del recurso.
Puede ser, por tanto, que en esta primera etapa, hasta que se disipen dudas, sólo acudan al recurso de casación las Administraciones públicas, quienes pueden arriesgar más despreocupadamente medios económicos y, quizás, quienes litiguen con asistencia jurídica gratuita.
Para tener un balance real del número de recurso aspirantes a ser admitidos habrá que esperar un tiempo, en el que, seguramente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo precisará el concepto. Ello, no obstante, a pesar del esfuerzo y la encomiable labor que, sin duda, desarrollará el Tribunal, los ciudadanos y operadores jurídicos deberán saber, porque forma parte del sistema, que lo que en un momento dado tuvo «interés casacional objetivo» puede haber dejado de serlo; y, a la inversa, lo que no mereció tal consideración puede haber adquirido el carácter necesario para el acceso a la casación.