Читать книгу Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo - Luis María Cazorla Prieto - Страница 28
VII. PREMISAS NECESARIAS DEL NUEVO SISTEMA DEBERÍAN HABER SIDO LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA EN NUESTRO SISTEMA DE FUENTES Y UNA PREVIA ADECUACIÓN DE LA SALA TERCERA DEL TS A LAS EXIGENCIAS DEL NUEVO RECURSO
ОглавлениеEn nuestra opinión, el sistema, que estaba necesitado de reforma, debería haber evolucionado desde nuestro tradicional recurso de casación a otro que tuviera en cuenta el «interés casacional objetivo», pero no como único criterio de admisión apreciado, además, en la mayoría de los casos, por simple providencia.
No se pueden prescindir en el recurso de casación de técnicas de admisión, pero las facultades del Tribunal deberían haberse conciliado con una razonable previsión de las causas de inviabilidad del recurso, y sin llegar a las interpretaciones realizadas de las anteriores causas de inadmisión.
Uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho es la seguridad jurídica, entendida como confianza en el orden jurídico y en la previsibilidad de las decisiones judiciales. Pero la trascendencia y la efectiva uniformidad de la jurisprudencia no depende sólo de la existencia de un recurso de casación puesto exclusivamente a su servicio, sino que, al menos requiere dos exigencias previas: establecer con claridad el propio valor de la jurisprudencia y ajustar el órgano jurisdiccional a las condiciones necesarias para establecer una adecuada y uniforme jurisprudencia.
En los sistemas continentales europeos la respuesta específica para evitar las contradicciones entre resoluciones judiciales consiste en atribuir al TS la tarea de elaborar una jurisprudencia sobre el modo de interpretar y aplicar la norma.
Ahora bien, al no haberse renunciado al normativismo que presidió su origen, únicamente puede explicarse el valor vinculante de la jurisprudencia desde el reconocimiento de alguna posición de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico e, incluso, en el sistema de sus fuentes.
Surge, así, una cierta antinomia conceptual entre las fuentes del derecho, consideradas en relación con un sistema de normas de carácter abstracto y general, y la jurisprudencia relacionada con la función judicial y necesariamente constituida por un conjunto de decisiones judiciales concretas, cuya legitimación surge de la aplicación del ordenamiento jurídico a los conflictos particulares planteados.
Existen dos importantes argumentos para excluir a la jurisprudencia de la enumeración que de tales fuentes hace el artículo 1.1 CC.
Uno es la forma como se entiende en nuestro sistema jurídico la sumisión del Juez al imperio de la ley que se traduce en una vinculación directa a la norma, sin intermediación alguna. Entendimiento que, sin duda, ha tenido incidencia en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de conciliar las exigencias derivadas del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma con el principio la independencia judicial.
Otro argumento es que los órganos jurisdiccionales no tienen constitucionalmente asignada competencia para crear reglas de derecho, como resulta del artículo 117.4 CE. No tienen potestad normativa creadora, por lo que difícilmente puede reconocerse en la jurisprudencia la condición de fuente formal del Derecho, en sentido propio.
Ahora bien, la jurisprudencia es un elemento integrante o, en términos del artículo 1.7CC, complementario del ordenamiento jurídico, desempeñando, en el campo de la aplicación del derecho, sus tres funciones características: de interpretación de las normas, al establecer el alcance de las previsiones normativas; de integración de las previsiones normativas a las que debe dar una coherencia sistemática; y de decantación de los principios generales del Derecho. Y tiene, además, la trascendental misión de preservar el valor constitucional de la seguridad jurídica ( art. 9.3CE), para lo que es insuficiente el entendimiento de la doctrina del TC sobre la igualdad en la aplicación de la ley, respondiendo a la satisfacción de la legítima confianza en que en litigios posteriores la norma recibirá igual interpretación y aplicación que la ya efectuada, con ocasión de anteriores sentencias, por el Tribunal Supremo (órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, art. 123.1CE).
En definitiva, la jurisprudencia no es fuente del derecho, entendida en la concepción de norma escrita de carácter general y abstracto emanada de los poderes constitucionalmente dotados de facultad normativa creadora; pero forma parte del ordenamiento jurídico, en cuanto constituye uno de los elementos que tienen valor vinculante en la aplicación del derecho y, en este sentido, sí puede decirse que la jurisprudencia, sin ser norma, tiene valor normativo.
Parece, pues, que era un paso previo al nuevo modelo de casación la incorporación a nuestro sistema de fuentes del Derecho de una previsión normativa que despejara, definitivamente, las dudas sobre la vinculación de los tribunales a la doctrina del TS y su compatibilidad con el correcto entendimiento de la independencia judicial y el sólo sometimiento del juez a la ley o, en sentido más preciso, al ordenamiento jurídico.
También era necesario determinar la posibilidad de la existencia de una jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, que ahora encuentra un argumento favorable en el nuevo recurso de casación que se les atribuye.
La unidad de acción de los Tribunales explica que el artículo 1.6 del Código Civil considere la jurisprudencia –que es complemento del ordenamiento jurídico– como la doctrina que, de modo reiterado, establece el TS al interpretar y aplicar las diversas fuentes del ordenamiento jurídico. Y, asimismo, debe tenerse en cuenta la garantía institucional de la superioridad del TS que consagra el artículo 123CE.
Pero el Estado autonómico determina que ese principio de unidad de acción, dada la existencia de diversos ordenamientos jurídicos autonómicos, se organice en torno a centros distintos de fijación de jurisprudencia, aunque sin perder la unidad conjunta de todo el sistema, del que aquellos ordenamientos son subsistemas.
La Sala 3.ª el TS, en sentencia de 26 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 7674), ha señalado que el artículo 152.1CE contiene un mandato constitucional para convertir a los Tribunales Superiores de Justicia en verdaderos supremos Tribunales de Derecho autonómico. Esta tesis tiene, sobre todo, su apoyo en el régimen procesal que resulta de los artículos 86.4, 89.2, 99 y 101 LJCA, a los que podrían añadirse los artículos 478 LEC, 73.1 a) y b) y 74.1 b) y c) LOPJ.
La función de interpretación de las normas que comporta la fijación de jurisprudencia se realiza, no exclusivamente pero sí de manera especial, mediante el recurso de casación, es decir mediante un recurso especial que tiene por objeto el conocer, con abstracción de la valoración de la prueba hecha por los Tribunales de instancia las infracciones del ordenamiento jurídico. Así el Estado compuesto explica la finalización del monopolio del TS con respecto a dicho recurso y el reconocimiento de funciones de esta naturaleza a los Tribunales Superiores de Justicia, lo que supone la creación de centros jurisprudenciales diferentes.
La actual organización de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de los Tribunales de Justicia no es la más adecuada para la creación de jurisprudencia, que requiere la concentración y un número de magistrado adecuado para su elaboración. Parece, pues, inevitable una reforma orgánica que piense en la unidad de decisiones, evite la dispersión y contemple, desde luego, la particular situación de los Tribunales Superiores de Justicia.