Читать книгу Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo - Luis María Cazorla Prieto - Страница 29

VIII. ALGUNAS OBSERVACIONES CONCRETAS A LAS PREVISIONES LEGALES

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En la Ley aparecen excluidas, a priori, las sentencias dictadas en el procedimiento de protección del derecho fundamental de reunión. Pero esta exclusión no tiene ya demasiado fundamento desde la filosofía a que responde el nuevo recurso de casación. La justificación de esta exclusión se encontraba en que la tutela de dicho derecho exigía una inmediatez en la respuesta judicial; pero si lo que prima ahora es la visión objetiva de la doctrina que el Tribunal Supremo pueda establecer, no debiera privarse a la sociedad de los criterios jurisprudenciales que pudieran establecerse sobre tan importante derecho democrático.

La desaparición del recurso de casación para la unificación de doctrina ha supuesto que no sean revisables por esta vía, como lo era en el anterior sistema, las sentencias de la Sala Tercera. Si lo que prima es la jurisprudencia y ésta es creada por dicha Sala no cabe imaginar la necesidad de su revisión, salvo, claro está, que se reconozca que no son siempre uniformes los criterios jurisprudenciales de las distintas Secciones que integran la Sala.

Resulta de difícil comprensión los requisitos de recurribilidad de las sentencias de los órganos judiciales unipersonales. Y parece que, en todo caso, la falta de jurisprudencia sobre el Derecho local y Haciendas locales no cambiará sustancialmente con la entrada en vigor de la LO 7/2015, de 21 de julio.

Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso sólo son susceptibles de casación cuando sean dictadas en única instancia y, además, contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

Por tanto, son necesarios tres requisitos de concurrencia acumulativa: que se dicten en única instancia, que la doctrina que contenga se repute gravemente dañosa para los intereses generales y que sean susceptibles de extensión de efectos.

El interés general es un concepto jurídico indeterminado que no siempre se identifica con el interés público. Y puede ser invocado por cualquiera de las partes del proceso, configurándose, de esta manera, como una extraña legitimación en defensa de intereses que trascienden del interés propio y personal.

La gravedad dañosa ha de atribuirse a la interpretación y aplicación de la norma contenida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso. Y tal calificación puede ser el resultado tanto de una ponderación cuantitativa de sus consecuencias como de las valoraciones cualitativas que merezca en sí misma la doctrina.

La referencia a sentencias susceptibles de extensión de efectos supone una remisión específica a los artículos 110 y 111 LJCA.

Conforme al artículo 86.3LJCA, la interpretación y aplicación del Derecho local, entendido como normas emanadas de las entidades locales, quedan excluidas, en todo caso, del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, tanto cuando el recurso se dirija contra sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia como cuando se recurran sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

La Ley no hace referencia, al señalar los autos impugnables en casación, a los dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Ahora bien, como advierte J.A Santamaría Pastor, los recursos de apelación frente a dichos autos se resuelven, en muchos casos por sentencia ( artículo 85.2LJCA), por lo que en tales supuestos el recurso de casación se regirá por las previsiones de la Ley relativas a las sentencias dictadas en apelación. Pero hay algunos supuestos en los que la apelación se resuelve mediante auto, y respecto a ellos la ley no deja claro si son susceptibles de casación. La imprecisión legal habrá de resolverse por la Sala del Tribunal Supremo, de manera acorde con las amplías facultades interpretativas que le atribuye la nueva normativa.

La nueva regulación del recurso de casación atribuye a la Sala Tercera, más concretamente a su Sección de admisión, un poder de selección de los asuntos bajo el criterio del «interés casacional objetivo» para lo que resulta innecesario el sistema utilizado por la ley de circunstancias indiciarias y de supuestas presunciones.

La utilización del adjetivo «objetivo» para referirse al interés casacional no puede tener otro sentido que el de subrayar que lo que importa no es el interés subjetivo del recurrente, el valor de la justicia, sino la creación de doctrina del Tribunal, el valor de la seguridad jurídica; pero no para el propio recurrente, sino para futuros y anónimos justiciables que se encuentren ante la interpretación y aplicación de la misma norma jurídica considerada en el recurso de casación.

El listado indicativo, no exhaustivo, de circunstancias indiciarias sólo puede desempeñar una función pedagógica dando a entender a eventuales recurrentes lo que la Sala Tercera pudiera considerar como de interés casacional. Pero sin consecuencias para el Tribunal que puede no entenderlo así; y que, aun cuando considere que concurre, ha de utilizar el auto para justificar tal interés casacional, como en los casos no previstos en la relación del artículo 88.2LJCA.

En efecto, si la parte recurrente alega que su impugnación casacional resulta incluible en algunos de los supuestos expresamente contemplados en dicho apartado 2 del artículo 88LJCA, el Tribunal puede acoger su razonamiento y admitir, por tanto, el recurso de forma razonada mediante auto. Pero el Tribunal puede no apreciar el interés casacional y acordar la inadmisión del recurso sin motivación alguna, por simple providencia afirmando simplemente la carencia de tal interés conforme al artículo 90.4.d)LJCA.

Exactamente lo mismo que ocurre cuando el recurrente afirma la existencia de un interés casacional no incluible en el artículo 88.2LJCA, pudiendo la Sala apreciar tal interés por auto motivo o rechazar su existencia mediante una decisión adoptada por providencia en los mismos términos que derivan del citado artículo 90.4.d)LJCA.

El listado resulta, además de innecesario, excesivo. Más expresivo, a efectos pedagógicos, hubiera sido utilizar una referencia como la contenida en el artículo 477.3 LEC (se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido).

Respecto de algunos de los llamados supuestos indiciarios no encontramos suficientes razones para su singularización.

El artículo 88.2.d) se refiere a la sentencia que resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida. Y debe tenerse en cuenta que aunque el auto que no accede a plantear una cuestión de inconstitucionalidad es irrecurrible, la sentencia que resuelve inaplicando la ley sin cuestionar su constitucionalidad puede ser recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional. Así se ha entendido por este Tribunal al considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE). En este sentido se han pronunciado las STC 66/2011, de 16 de mayo (RTC 2011, 66), y 187/2912, de 29 de octubre estimatorias de sendos recursos interpuestos frente a sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que habían inaplicado leyes de la respectiva Comunidad Autónoma promovido cuestión de inconstitucionalidad. Y el mismo criterio se mantiene cuando se inaplica una ley por ser contraria al Derecho de la Unión Europea sin haber acreditado plenamente que no era preciso el planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial ante el TJUE [ SSTC 58/2004, de 19 de abril (RTC 2004, 58), y 78/2010, de 20 de octubre (RTC 2010, 78)].

Por consiguiente, esta previsión puede suponer únicamente un filtro para el amparo constitucional, ya que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la sentencia estimatoria del Tribunal Supremo se limitará a anular la recurrida para que, con devolución de los autos, el Tribunal de instancia proceda al planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. En otro caso, de inadmitirse la casación o de desestimarse el recurso, quedará abierta la vía del amparo constitucional, lo que, como advierte G. Fernández Farreres, sucederá si el Tribunal Supremo aplica la prevalencia del Derecho estatal y, por tanto, considera que frente a la ley básica estatal el órgano jurisdiccional debe resolver inaplicando la ley autonómica.

Cuando la sentencia resuelve aplicando la ley sin elevar la correspondiente cuestión, la eventual apertura de la casación puede servir para corregir, en cierto modo, la regla de la irrecurribilidad de los autos denegatorios del planteamiento de aquella. De admitirse y estimarse la casación de la sentencia se traduciría en la retroacción de actuaciones para plantear la cuestión y dictar nueva sentencia con arreglo a lo que decida en el Tribunal Constitucional.

El artículo 88.1.e)LJCA contempla el supuesto en que la sentencia interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional. Pero sorprende que la previsión se refiera solo a una interpretación indebida de la doctrina constitucional y no a su inaplicación.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 5.1 de la LOPJ establece: «La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos». Y, por su parte el artículo 40.2 LOTC dispone «En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales».

Parece, por tanto, que la Sala del Tribunal Supremo habrá de apreciar el interés casacional objetivo no solo cuando se aplique erróneamente una doctrina constitucional, sino también cuando la inaplique indebidamente. Claro está, que las consecuencias de la inadvertencia no serán demasiado relevantes dada la falta de utilidad del listado.

El apartado 88.2.f) se refiere a que la sentencia impugnada interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

La STC 27/2013, de 11 de febrero (RTC 2013, 27), distingue el supuesto de inaplicación de la norma nacional de aquel otro en que el órgano judicial procede a su aplicación, considerando que cuando no hay inaplicación no resulta aplicable la doctrina establecida en las SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 78/2010, de 20 de octubre, limitándose a examinar en vía de amparo si la decisión judicial ha sido formalmente motivada, se encuentra incursa en error patente o resulta manifiestamente infundada e irrazonable.

Ahora bien, el Derecho de la Unión Europea y la interpretación que del mismo hace el TJUE vincula con carácter directo y preferente, respecto del Derecho nacional, a los jueces y tribunales nacionales, por lo que es más lógico que tanto los supuestos de contradicción como los de inaplicación indebida de los mismos tengan interés casacional. Y, por tanto, la referida doctrina constitucional, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, no debería inducir a la Sala del Tribunal Supremo a excluir el interés casacional en los supuestos en que se trate de una inaplicación indebida.

No resulta fácil encontrar una explicación al artículo 88.2.h)LJCA, relativo a la sentencia que resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas. Se singulariza sin razón aparente, respecto de otros convenios administrativo, al convenio interadministrativo, atribuyéndosele indicio de interés casacional, cuando, además, resulta difícil su delimitación conceptual respecto de otras figuras afines.

Aunque el apartado 3 del artículo 88LJCA diga que se presumirá que existe interés casacional objetivo, los apartados incluidos en su relación no suponen un desapoderamiento del Tribunal para excluir, incluso en ellos, la concurrencia de dicho interés. En cada recurso concreto la Sala determinará si existe o no interés casacional, aunque la forma de la resolución es la inversa, la existencia del interés casacional se aprecia por providencia y su inexistencia por auto.

Como hemos señalado, la única presunción iuris et de iure que vincula a la Sala Tercera es la del artículo 88.3.b)LJCA. Esto es, cuando se justifique que la resolución se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, el Tribunal no puede descartar el interés casacional e inadmitir el recurso por carencia del mismo.

Esta previsión supone que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo vincula a los órganos jurisdiccionales inferiores, pero también que tal vinculación no les impide apartarse de la misma de manera motivada.

Cuando la ley ha optado por dar a la casación una prioritaria dimensión objetiva, hasta desplazar la dimensión subjetiva de la tutela de los intereses del recurrente, presume la existencia de interés casacional cuando la no sujeción a la jurisprudencia es deliberado, por discrepar de la misma, y no cuando es mera consecuencia del desconocimiento, ignorancia o error en la aplicación.

El que se haya impugnado, directa o indirectamente, en el proceso una disposición general es indicio de interés casacional objetivo. Pero cuando la sentencia recurrida declara la nulidad de la disposición el interés casacional se presume.

Ahora bien, se introduce la salvedad de que la disposición declarada nula «con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente» con lo que se vuelve a otorgar al Tribunal Supremo una amplía facultad de apreciación.

Por tanto, en definitiva, a dicho órgano jurisdiccional corresponde determinar el interés general, sin criterio alguno que enmarque la trascendencia de la disposición general anulada.

Por otra parte, cabe señalar que el Tribunal Supremo al interpretar el anterior artículo 86.3LJCA ha seguido un criterio restrictivo. Dicho precepto disponía que «cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general». Y podía entenderse que ello suponía una excepción a la previsión del artículo 86.1LJCA, de manera que aun cuando la sentencia se hubiera adoptado en apelación, la declaración de nulidad o de conformidad determinaban el acceso a la casación. Pero el Tribunal Supremo ha considerado que esta excepción alcanzaba solo a los supuestos del artículo 86.2LJCA, de manera que sólo era una contraexcepción a las excepciones contempladas en este apartado. En consecuencia, la casación quedaba abierta cuando la sentencia objeto del recurso hubiera declarado la nulidad o conformidad a Derecho de una disposición de carácter general que se refería a las cuestiones del artículo 86.2LJCA (sentencias recaídas en materia de personal y en asuntos cuya cuantía no excediera de 600.000 euros). En definitiva, la salvedad del artículo 86.3 LCJA ha venido siendo entendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como posibilidad de acceso a la casación, cualquiera que haya sido la materia u objeto del proceso, pero sin prescindir del grado procesal en el que la sentencia se había dictado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la admisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias que resolvían una cuestión de ilegalidad, con lo que bastaba que la sentencia de instancia que estimaba el recuso indirecto no fuera susceptible de apelación y, en consecuencia, llevara al planteamiento de una cuestión de ilegalidad para que la misma declaración de nulidad o de conformidad de la disposición general, que efectuada en apelación no podía acceder a la casación, sí pudiera hacerlo.

Como observa G. Fernández Farreres10), una interpretación flexible del anterior artículo 86.3LJCA, entendiendo que tenían acceso a la casación las sentencias, dictadas en única instancia y apelación, que hubieran declarado nula o conforme a Derecho una disposición general, habría llevada a hacer innecesaria la cuestión de ilegalidad, ya que siendo viable el recurso de casación, resultaría aplicable el artículo 27.3LJCA según el cual, «sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de una recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma».

Se presume el interés casacional objetivo, en el supuesto contemplado en el artículo 88.3.d), cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Pero no precisa la norma si el enjuiciamiento a que se refiere para presumir el interés casacional es solo en única instancia o cabe incluir también las sentencias dictadas en apelación, ya que el enjuiciamiento de los actos de las agencias estatales corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y no a la Sala de la Audiencia Nacional.

En relación con el supuesto contemplado en el artículo 88.3.e), cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cabe hacer las siguientes precisiones.

Tratándose de actos y disposiciones autonómicas, la competencia para conocer el recurso de casación será la Sala del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.

Cuando se trata de disposiciones de carácter general, la presunción de interés casacional objetivo se limita a los supuestos en que aquellas son declaradas nulas, mientras que en este supuesto, relativo a las disposiciones autonómicas ese interés casacional se presume aunque tales normas no hayan sido anuladas. Y no se atribuye la misma presunción de interés casacional a los reglamentos y ordenanzas locales.

El recurso de casación adquiere niveles de un extraordinario formalismo, superando, incluso, el rigor del anterior recurso y de la doctrina interpretativa de la Sala, lo que resulta incompatible con el sistema de «certiorari» que adopta la nueva Ley11).

Si el escrito de interposición no cumple las formalidades exigidas, la Sección competente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto. En ella, impondrá a dicha parte las costas causadas, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.

Este exceso de formalismo nos parece difícilmente conciliable con el espíritu de la reforma que sitúa en un primer plano, de manera exclusiva, el interés casacional objetivo del recurso, que, sin embargo, puede verse postergado por el incumplimiento por el recurrente de las extraordinarias formalidades que le impone la ley. Esto es, un recurso lleno de un interés casacional objetivo indiscutible puede verse perjudicado, no satisfecho, por haber incurrido el recurrente en algún defecto formal ajeno a tal interés.

La Sección que ha de resolver sobre la admisión o inadmisión de los recursos, en la previsión de la Ley, está integrada por el Presidente de la Sala y por al menos un Magistrado de cada una de las restantes Secciones.

Esta Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, por acuerdo adoptado el catorce de junio de 2016 ha aprobado la composición de dicha Sección de la que forman parte, además del Presidente de la Sala, dos Magistrados de cada una de las restantes Secciones de la Sala. Esta composición se renovará por mitad transcurrido un año desde la fecha de su primera constitución y en lo sucesivo cada seis meses, mediante acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que determinará sus integrantes para cada uno de los citados periodos y que se publicará en la página web del Poder Judicial.

La previsión de un órgano «ad hoc» para la adopción de las trascedentes decisiones sobre la admisión o inadmisión de los recursos parece inevitable, aunque la anterior Sección Primera de la Sala fuera cuestionada por tener dicha competencia. Pero la condición rotatoria de sus miembros cada seis meses, en periodos ya normalizados, quizás no sea la más adecuada para la permanencia de criterios y, consiguiente seguridad jurídica sobre la interpretación del interés casacional objetivo.

En el ámbito autonómico el artículo 86.3LJCA se limita a establecer un recurso de casación en los siguientes términos: «Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso-Administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas».

Se trata de un recurso de casación autonómico que responde a la misma idea y esencia del recurso casación establecido, con carácter general, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Esto es, con la finalidad de garantizar la interpretación y aplicación uniforme del correspondiente ordenamiento jurídico autonómico.

Por tanto, es susceptible de las mismas consideraciones que merece el recurso de casación estatal más una propia y específica relativa a la determinación de la Sala competente para resolver el recurso de casación autonómico.

Cuando la Sala de Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia cuente con una sola Sección no parece tener sentido que ella misma, con los mismos Magistrados, conozca en casación de las sentencias por ella dictada. Y, en todo caso, la previsión de la norma resulta insuficiente para determinar, en tales casos, la composición del tribunal de casación. Se hace, por tanto, imprescindible una modificación legislativa que complete específicamente la casación autonómica, ya que la otra alternativa es improvisar por los propios Tribunales decisiones organizativas y procedimentales que, además, deberán ser unitarias para evitar que haya en las Comunidades Autónomas diferentes modelos de recurso.

1

1J.A. Santamaria Pastor. Una primera aproximación al nuevo sistema casacional. R.A.P. Septiembre-diciembre 2015.

2

La Ley está basada en las propuestas que, para la consecución de la eficiencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se formularon en el Informe explicativo y propuesta de Ley de Eficacia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, elaborado por la Sección Especial de la Comisión de Codificación creada por Orden Ministerial de 11 de julio de 2012.

3

«Sobre la eficacia de la Jurisdicción contencioso-administrativa y el nuevo recurso de casación para la formulación de jurisprudencia».

4

Cfr. R. Cancio Fernández: El nuevo recurso de casación en el orden contencioso administrativo. Aranzadi, 2015.

5

Cfr. Rivero Ortega «Igualdad, unidad y seguridad Jurídica en la interpretación del Derecho Administrativo».

6

Únicamente respecto al proceso penal, en relación con las sentencias condenatorias, el TC ha considerado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE) el doble grado jurisdiccional.

7

Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, incompetencia o inadecuación del procedimiento, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión de la parte, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

8

Germán Fernández Farreres, ob. cit.

9

Para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable [...] la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales. De esta forma se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre [RTC 1999, 227], FJ 1), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123CE y 1.1 LOTC).

Aunque el recurrente ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fineLOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso [ AATC 188/2008, de 21 de julio (RTC 2008, 188); 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre (JUR 2008, 350178]), es a este Tribunal a quien corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa «especial trascendencia constitucional» [...] atendiendo para ello a tres criterios que en el precepto se enuncian: «a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales». El carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de «especial trascendencia constitucional», como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, confieren a este Tribunal un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo «justifi[ca] una decisión sobre el fondo ... en razón de su especial trascendencia constitucional» [...].

Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo (RTC 2009, 70); b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.

10

G. Fernández Farreres ob. cit.

11

a) Conforme al artículo 89.2LJCA, el escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:

1.º) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.

2.º) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.

3.º) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.

4.º) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

5.º) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

6.º) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Conforme al artículo 86.3LJCA, es un requisito para la admisión del recurso de casación que las nomas que se consideren infringidas por la resolución cuya casación se pretende hayan sido «invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora», pero su alcance presenta dificultades, ya que literalmente solo se refiere a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que puede considerarse que no es una exigencia predicable de las sentencias dictadas por la Sala de la Audiencia Nacional.

Sin embargo, una interpretación integradora que tenga en cuenta lo establecido en el mencionado artículo 89.2 b) LJCA induce a pensar que es una exigencia generalizable en la medida en que es un requisito del escrito de preparación el «identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas».

En consecuencia, cuando las normas citadas como infringidas en el escrito de preparación no hayan sido invocadas en la instancia o consideradas por la Sala sentenciadora se incumple el requisito y el recurso habrá de ser inadmitido.

El formalismo del artículo se pone de manifiesto en el artículo 89.4LJCA al disponer que si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) El escrito de interposición del recurso debe cumplir también los requisitos formales establecidos en el artículo 92.3LJCA. En apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:

1.º) Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces, debiendo analizar, y no sólo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso; y

2.º) Precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita.

El nuevo artículo 87 bisLJCA dispone que el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho.

Y las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la sentencia o auto impugnado y, en su caso, la devolución de los autos al Tribunal de instancia o la resolución del litigio por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos en que apareciese planteado el debate.

c) Extensión y estructura de los escritos de interposición y oposición.

Tanto para el escrito de interposición como de oposición, no en cambio para el de preparación, el nuevo artículo 87 bis. 3 dispone que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de dichos escritos.

En uso de esta previsión dicha Sala de Gobierno adoptó el acuerdo de 20 de abril de 2016, publicado en el BOE de 6 de julio de 2016, conforme al acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo del mismo año, en el que se establecen la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo

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