Читать книгу Estudios jurídicos sobre la eliminación de la violencia ejercida contra la infancia y la adolescencia - Mª Aranzazu Calzadilla Medina - Страница 29
VI. BIBLIOGRAFÍA
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1.VICIANO, Pau, “Violencia y sociedad en una villa medieval: Castellón de la Plana en el siglo XV”, Hispania. Revista española de Historia, núm. 224, septiembre-diciembre, vol. 66, 2006, pp. 851-852.
2.BEL BRAVO, María Antonia, Mujer y cambio social en la Edad Moderna, ediciones Encuentro, Madrid, 2009, p. 121.
3.Idem., p. 122.
4.Partida 4, 1, 6., Los Códigos españoles concordados y anotados, tomos 2-6, Imprenta de la Publicidad, Madrid, 1848.
5.PÉREZ DE TUDELA VELASCO, María Isabel, “Acerca de la condición de la mujer castellano leonesa durante la Baja Edad Media”, Revista En la España Medieval, n.º 5, Universidad Complutense, Madrid, 1984, pp. 770-771. A partir de los doce años, “una vez concertado el matrimonio y sellado el convenio “por palabras de presente”, la mujer queda obligada a guardar fidelidad al esposo, de manera que el quebrantamiento de tal compromiso se considera adulterio, penándose con el rigor que se aplica a éste... En definitiva, la Baja Edad Media es fiel heredera de la Alta en cuanto a dos importantes criterios: seguir castigando con la muerte el ‘adulterio’ femenino y considerar adulterio tanto al desvío de la mujer casada como el de la que sólo está ligada por una firma de esponsales”.
6.ALEMÁN MONTERREAL, Ana, “Reseña histórica sobre la minoría de edad penal”, Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, n.º 11, Universidade da Coruña, 2007, p. 32.
7.MARTÍNEZ GIJÓN, José, “La menor edad en el Derecho Penal castellano-leonés anterior a la Codificación”, Anuario de Historia del Derecho español, n.º 44, Madrid, 1974, p. 477.
8.BEL BRAVO, María Antonia, Mujer y cambio..., op. cit., p. 101.
9.BERRAONDO PIUDO, Mikel, “Los hijos como víctimas: el infanticidio en Navarra (siglos XVI-XVII), Memoria y Civilización. Anuario de Historia, n.º 16, Universidad de Navarra, 2013, pp. 59-60.
10.ORTEGA LÓPEZ, Margarita “Violencia familiar en el pueblo de Madrid durante el siglo XVIII”, Cuadernos de Historia Moderna, n.º 31, Madrid, 2006, p. 21.
11.Idem., p. 22.
12.BLANCO CARRASCO, José Pablo, SÁNCHEZ RUBIO, Rocío, y TESTÓN NÚÑEZ, Isabel, “El abandono de niños en la Extremadura Moderna. Las regulaciones demográficas y sociales”, Norba. Revista de Historia, vol. 16, Universidad de Extremadura, 1996-2003, p. 477.
13.Novísima Recopilación, 7, 37, 1, Los Códigos españoles concordados y anotados, tomos 7-10, Imprenta de la Publicidad, Madrid, 1850. “Prohibición de estudios de Gramática en las casas de expósitos, y su aplicación a otras artes”.
14.Novísima Recopilación, 7, 37, 2. “Aplicación de los niños expósitos y huérfanos al exercicio de la Marina”.
15.ILZARBE, Isabel, “Los expósitos y el Estado: De Antonio Bilbao a la Ley General de Beneficencia”, BROCAR Cuadernos de Investigación Histórica, n.º 41, Universidad de La Rioja, 2017, p. 93.
16.Idem., p. 94.
17.Ibidem.
18.BLANCO CARRASCO, José Pablo, SÁNCHEZ RUBIO, Rocío, y TESTÓN NÚÑEZ, Isabel, “El abandono de ...”, op. cit., p. 476.
19.ILZARBE, Isabel, “Los expósitos y ...”, op. cit., p. 98.
20.Ibidem.
21.Novísima Recopilación 7, 38, 4.
22.Novísima Recopilación 7, 37, 1. (Ver nota 1).
23.Novísima Recopilación 7, 37, 3.
24.Novísima Recopilación 7, 37, 3. (Ver nota 2. Circular del Consejo Real, de 6 de marzo de 1790), p. 655.
25.Novísima Recopilación 7, 37, 3. (Ver nota 3), p. 656.
26.Novísima Recopilación 7, 37, 4.
27.Novísima Recopilación 7, 37, 5.
28.Novísima Recopilación 7, 37, 5, núm. 25. Reglamento para el establecimiento de las casas de expósitos, crianza y educación de estos, (Real Cédula de 11 de diciembre de 1796).
29.Ibidem.
30.Novísima Recopilación 7, 37, 5, núm. 26.
31.ILZARBE, Isabel, “Los expósitos y ...”, op. cit., p. 111. “Con la vuelta de Fernando VII se anularon los actos de aquellas cortes hasta 1820, en el que el principio de responsabilidad de los poderes públicos en la atención de los niños expósitos encontró un nuevo apoyo legal en la Ley para el Establecimiento General de Beneficencia de 23 de enero de 1822”. (Editada por MAZA E., Pobreza y Beneficencia en la España Contemporánea (1808-1936), Ariel, Barcelona, 1999).
32.Novísima Recopilación 7, 38, 5.
33.Ibidem.
34.Novísima Recopilación 7, 38, 6.
35.Novísima Recopilación 7, 38, 4.
36.Novísima Recopilación 7, 38, 6.
37.RAVETLLAT BALLESTÉ, Isaac, Aproximación histórica a la construcción socio jurídica de la categoría infancia, edit. Universitat politécnica de Valencia, Valencia, 2015, p. 21. (Cfr. MELIÁ LLACER, R., “La protección internacional de los derechos del niño”, en Revista General del Derecho, n.º 536, 1989, pp. 2907-2927).
38.Partida 2, 7, 3.
39.Partida 2, 7, 4.
40.ARROÑADA, Silvia, “Aproximación a la vida de los niños en la Baja Edad Media”, Meridies. Revista de Historia Medieval, n.º 4, Universidad de Córdoba, 1997, p. 57.
41.En el periodo de la Edad Media deben diferenciarse dos grandes etapas con características propias y diferenciadas. La Alta Edad Media, que comprende los siglos VIII al XII, se caracterizó principalmente por producirse un rápido y drástico proceso de concentración de la propiedad de la tierra, dando lugar a una sociedad de tipo feudal; por la ocupación de gran parte de la Península Ibérica por los musulmanes y el inicio de la Reconquista; por la existencia del fenómeno del localismo jurídico, lo que hizo que en los diferentes territorios peninsulares se aplicaran normas de diferente origen (romano, visigodas) que se habían transmitido a través de la costumbre. Por su parte, la Baja Edad Media, que se desarrolló entre los siglos XIII y XV, se caracterizó por el desarrollo de las ciudades, el comercio y el fortalecimiento de la figura del monarca. En el plano jurídico, por la vigencia del Derecho Común, esto es, un Derecho elaborado en las ciudades europeas a partir del siglo XII sobre la base del Derecho romano justinianeo. A la vista de estos datos se puede afirmar que existieron grandes diferencias entre ambas etapas a pesar de que ambas se engloban dentro de la Edad Media, lo que hizo que el tratamiento de los menores fuera diferente en un periodo y otro.
42.RAVETLLAT BALLESTÉ, Isaac., Aproximación histórica a..., op. cit., p. 26.
43.ARROÑADA, Silvia, “Aproximación a la ...”, op. cit., p. 57.
44.PÉREZ DE TUDELA VELASCO, María Isabel, “Acerca de la condición ...”, op. cit., p. 768. “En las Cortes de Valladolid de 1252, se prohíbe a las cristianas criar hijo de judío o moro, así como a las judías y moras criar hijo de cristianos (Cortes de León y Castilla, t. I, p. 62)”.
45.ARROÑADA, Silvia, “Aproximación a la...”, op. cit., p. 65.
46.Idem., p. 61.
47.Novísima Recopilación 7, 38, 5.
48.COLLANTES DE TERÁN DE LA HERA, María José, “La mujer en el proceso inquisitorial: hechicería, bigamia y solicitación”, Anuario de Historia del Derecho Español (AHDE), tomo 87, Madrid, 2017, pp. 56-57.
49.GACTO, Enrique, “Imbecillitas sexus”, Cuadernos de Historia del Derecho, n.º 20, Universidad Complutense, Madrid, 2013, pp. 27-66.
50.ARROÑADA, Silvia, “Aproximación a la ...”, op. cit., p. 68.
51.NAUSIA PIMOULIER, Amaia, “Talis mater; talis filia: las malas madres en los siglos XVI y XVII”, Memoria y Civilización. Anuario de Historia, n.º 16, Universidad de Navarra, 2013, pp. 34-35.
52.RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Ángel., “El poder familiar: la patria potestad en el Antiguo Régimen”, Chronica Nova, n.º 18, Universidad de Granda, 1990, p. 366.
53.VAQUER, Onofre, “El contrato de trabajo en la Mallorca Medieval. Aprendices, criados y obreros en el siglo XV”, Mayurqa, Revista del Departament de Ciències Històriques i Teoria de les Arts, n.º 22-2, Universitat de las Illes Balear, 1989, p. 645.
54.ORTEGA LÓPEZ, Margarita, “Violencia familiar en...”, op. cit., p. 8.
55.Partida 4, 17, 3.
56.OTERO, Alfonso, “La patria potestad en el Derecho histórico español”, Anuario de Historia del Derecho Español (AHDE), Madrid, 1956, p. 234.
57.Partida 4, 17, 2.
58.Partida 4, 18, 1 y 2.
59.Partida 4, 18, 4.
60.Partida 4, 18, 18.
61.Partida 4, 17, 8.
62.Partida 4, 17, 9.
63.Partida 4, 17, 10.
64.OTERO, Alfonso., “La patria potestad...”, op. cit., p. 236. “Después de las Leyes de Toro, el usufructo del padre finaliza al contraer matrimonio el hijo, pasando a ser de su plena propiedad”. (Recogido posteriormente en la Novísima Recopilación 10, 5, 3).
65.RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Ángel, “El poder familiar...”, op. cit., p. 377.
66.Idem., pp. 378-380.