Читать книгу Estudios jurídicos sobre la eliminación de la violencia ejercida contra la infancia y la adolescencia - Mª Aranzazu Calzadilla Medina - Страница 21
V. BIBLIOGRAFÍA
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1.Etimológicamente la palabra persona proviene del verbo latino sono, as, are, (sonar) y del prefijo per (resonar). Aulo Gelio, Noct. Att., V,7, hace referencia a la máscara o careta que usaban los actores a fin de que su voz resonara más, dado que aquéllas tenían una forma cóncava que provocaba ese efecto. FERNÁNDEZ BAQUERO, M.ª Eva, “El derecho romano y la adquisición de la personalidad civil, según el artículo 30 del Código civil”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 17, 2013, p. 579.
2.FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, Derecho Privado Romano, Derecho Privado Romano, Iustel, 4.ª ed. Madrid 2011, p. 191; Derecho romano, Aranzadi, 4.ª ed., Navarra, 2020. p. 143.
3.Inst. Gayo 1,9: “Et quiedem summa divisio de iure personarum haec est, quod omnes homines aut liberi sunt aut servi”.
4.MIQUEL, Juan, Derecho romano, Marcial Pons, Madrid, 2016, p. 101.
5.CATALANO, Pierangelo, “Los concebidos entre el Derecho romano y el Derecho Latinoamericano (a propósito del art. 1 del Código civil peruano de 1984”, en El código civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano, Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima, Perú, 1986, p. 230; DE LAS CASAS LEÓN, M.ª Etelvina, “Pasado, presente futuro de la máxima ‘conceptus pro iam nato habetur”, en Revista General de Derecho romano, n.º 34, 2020, Iustel, p. 4 y ss. donde se plantea si el concebido existe como persona a través de las fuentes romanas y la doctrina romanista. Llega a la conclusión de que en Roma se protegía al nasciturus como esperanza de vida y las medidas adoptadas solo despliegan sus efectos en el momento en que el niño nace con vida.
6.FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, op. cit. p. 144; FERNÁNDEZ BAQUERO, M.ª Eva, “El derecho romano y la adquisición de la personalidad civil, según el artículo 30 del Código civil”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 17, 2013, p. 580. No ocurre lo mismo en el Derecho actual, donde existe un consenso en relación a la definición de persona. Vid. DÍEZ PICAZO, Luis Y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho civil, I, Tecnos, vol. I, 8.ª ed., Madrid, 1992, p. 226.
7.MIQUEL, Juan, op. cit. p. 292.
8.GANS, Eduard, Scholien zum Gaius, Berlín, 1821, pp. 138 y ss; FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio., Derecho Privado romano, Iustel, Madrid, 2011, pp. 268-269.
9.BONFANTE, Pietro., Corso di Diritto romano, vol. I: Diritto di famiglia, Giuffrè, 1963, pp. 14 y ss; KASER, Max.,” Der Inhalt der patria Potestas”, en ZSS. 58, pp. 62 y ss también entendía que tanto la manus como la patria potestas y el dominium comprendían la misma facultad; KASER, Max., “La famiglia romana arcaica”, en Conferenze romanistische, Giuffrè, Milano 1960; “Ehe und conventio in manum”, en IURA 1, 1950, p. 65; AMUNÁTEGUI PERLLÓ, Carlos. F., “El origen de los poderes del ‘paterfamilias’ II”, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, XXIX, 2007, Valparaíso, Chile; “La patria potestad en el Derecho romano y en el Derecho altomedieval visigodo”, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, Sección de Derecho romano, XXXVI, 2014, Valparaíso, Chile, pp. 105 y ss.
10.SUÁREZ BLÁZQUEZ, Guillermo, op. cit., p. 105.
11.GARCÉ GARCÍA Y SANTOS, A., “El ius puniendi en el hogar romano: la humanización de las relaciones familiares”, en Revista de la Facultad de Derecho, Montevideo, enero-junio 2014.
12.MIQUEL, Juan., Derecho romano, Marcial Pons, Madrid, 2016, pp. 292 y ss.; FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, op. cit. p. 268.
13.Gayo 1,49: “Pero, a su vez, entre aquellas personas que dependen de alguien, unas están en potestad, otras en poder marital y otras están en mancipio”.
14.Con ello no quiere decir que no existan otros pueblos cuyos padres no tuvieran ese poder sobre sus hijos, sino que en Roma ese poder era especial, tal y como recuerda Miquel.
15.SUÁREZ BLÁZQUEZ, Guillermo, “La patria potestad en el Derecho romano y en el Derecho altomedieval visigodo”, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, Sección de Derecho romano, XXXVI, Valparaíso, Chile, 2014, p. 160.
16.Gayo 1,48: “Sequitur de iure personarum alia divisio: nam quaedam personae sui iuris sunt, quaedam alieno iuri sunt subiectae”.
17.SCHULZ, Fritz, Principios del Derecho romano, Civitas, Madrid, 1990, pp. 64 y ss., indica que “para diferentes conceptos existe el término técnico, pero falta, sin embargo, la definición. Es difícil que esta ausencia proceda de supresiones llevadas a cabo por los compiladores, porque los bizantinos, pedagógicos y doctrinarios, aman las definiciones, como se ha demostrado suficientemente en el título del Digesto De verborum significatione”.
18.FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio., op. cit. p. 189.
19.FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, op. cit. p. 189; MIQUEL, Juan, op. cit. p. 129; KASER, Max, Das römisches Privatrecht, erster Abschnitt, C.H. Beck, München, 1971; BONFANTE, Pietro., Corso di Diritto romano, vol. I: Diritto di famiglia, Giuffrè, 1963; CAPOGROSSI, Luigi, “Patria potestà”, en Enciclopedia del Diritto, Giuffré, XXXII Milano, 1982, pp. 242-243.
20.FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, op. cit. p. 269.
21.FERNÁNDEZ BAQUERO, M.ª Eva, “Definición jurídica de la familia en el Derecho romano”, en Revista de Derecho UNED, n.º 10, UNED, 2012, p. 155 y ss. explica la evolución de la familia romana, si bien considera que el paterfamilias siempre mantuvo un poder exclusivo sobre la misma, pero con las limitaciones que le marcaba la evolución de las leyes, la jurisprudencia o la propia sociedad. En su opinión se pasó de una “aristocracia competitiva” a una “aristocracia de servicio” lo que provocó que cuestiones que en tiempos pasados se resolvieron en el ámbito familiar pasaran a resolverse en el ámbito de las leyes: el imperio de éstas fue más fuerte que el de los antiqui mores maiorum.
22.KASER, Max, Das römisches Privatrecht, erster Abschnitt, C.H. Beck, München, 1971. pp. 60-61: “als Kernstück der Familiengewalt wird das Recht über Leben und Tod (vitae necisque potestas) empfunden, das die äußsterste Reichweite der Rechtsmacht des paterfamilias bezeichnet. Wie ihm Macht gegeben war, die freie Personen unter seiner Gewalt zu töten, so konnte er sie auch züchtigen, verkaufen, die Kinder verheiraten und ihre Ehen scheiden. Freilich waren ihm alle diese weitreichenden Eingriffe nur unter besonderen Umständen erlaubt. Die Ausübung des Tötungsrechts war an das vorliegen gewichtiger Gründe und an die Durchführung eines hausgerichtlichen Verfahren gebunden. Wurde diese Verfahren nicht beobachtet, galt der Hausvatet vielleicht als Mörder”; “Der Inhalt der patria potestas”, en ZSS 58, 1938, pp. 62-87.
23.AMUNÁTEGUI PERELLÓ, Carlos F., “El origen de los poderes del Paterfamilias I: El paterfamilias y la patria potestas”, en Revista de Estudios Histórico jurídicos, 2006, XXVIII, n.º 37, pp. 12 y ss; MIQUEL, Juan, op. cit. p. 293.
24.Miquel, J., op. cit. p. 293.
25.Sánchez Blázquez, G., op. cit. pág. 165; de la Torre, J. M., Literatura cristiana antigua, entornos y contenidos, 1: desde su origen a la formación de la gran Iglesia, ed. Monte Casino, Zamora, 2003, p. 72.
26.DION. HALIC. II,15,2; Antig.L II, cap. 27º. El pater familias se presentaba como una especie de iudex facultado para enjuiciar la vida privada y pública de sus hijos siempre que atentaran contra la integridad o reputación del grupo familiar o por actuaciones realizadas frente a otros clanes familiares, gentilicios o contra la propia Ciudad estado.
27.Marciano D. 48,9,5: “Divus Hadrianus, fertur, quum in venatione filium suum quidam necaverat, qui novercam adulterabat, in insulam eum deportasse, quod latronis magis, quam patris iure eum interfecit; nam patria potestas in pietate debet, non atrocitate consistere”. MARLASCA MARTÍNEZ, Olga, “Limitaciones al ejercicio de la patria potestad. De Roma al Derecho moderno”, en Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, vol. 48, n.º 2, Bilbao, 2000, p. 129 indica diversos textos que se refieren a la flexibilización que se produjo a lo largo del tiempo del ius vitae necisque, dada la atrocidad de sus efectos. Menciona no solo el testimonio de Papiniano en Collatio Legum 4,8,1 y la condena Cristiana en ese sentido: “Cum patri lex regia dederit in filium vitae necisque potestatem, quod bonum fuit lege conprehendi, rescribere: nam scire cupio. Respondit: numquid ex contrario praestat nobis argumentum haec adiectio, ut non videatur lex non habenti dedisse, sed occidi eam cum adultero iussisse, ut videatur maiore aequitate ductus adulterum occidisse, cum nec filiae pepercerit?”. A lo largo del artículo resume la evolución de dicha institución atroz no solo para nuestro tiempo, sino también en época ya de las XII Tablas.
28.MENTXACA, Rosa, “Nota mínima sobre algunos modelos familiares en los tres primeros siglos del Imperio Romano”, en Iura Vasconiae, n.º 10, 2013, p. 523. Con mucha bibliografía sobre el tema.
29.MARLASCA MARTÍNEZ, Olga, op. cit. p. 129 y ss.
30.MARLASCA MARTÍNEZ, Olga, op. cit. p. 8 y ss. quien hace un estudio de las constituciones dictadas sobre la materia.
31.SUÁREZ BLÁZQUEZ, Guillermo, op. cit. p. 172.
32.Dion. Halic. II,15,2
33.Cic., de leg.3,8,19: ... “cito necatus tanquam ex XII tabulis insignis ad deformitatem puer”.
34.FERNÁNDEZ BAQUERO, Ana M.ª, op. cit. p. 585, nt. 30, cita los textos de Seneca Ira, I,15,2 y el Retórico, Controversiae, X,4,16 donde se describe esta situación tan aterradora e impensable en nuestros tiempos.
35.Este texto tiene importancia a partir de la época augustea por el número de hijos que se debían tener para beneficiarse de la Lex Iulia y Papia Poppaea y la política de natalidad impuesta por Augusto.
36.CIC., De leg. III,19: “Quintus: At mehercule ego frater quaero, de ista potestate quid sentias. Nam mihi quidem pestifera videtur, quippe quae in seditione et ad seditionem nata sit. Cuius primum ortum si recordari volumus, inter arma civium et occupatis et obsessis urbis locis procreatum videmus. Deinde quom esset cito necatus tamquam ex XII tabulis insignis ad deformitatem puer, brevi tempore necio”.
37.AMUNÁTEGUI PERELLÓ, Carlos, op. cit. p. 24.
38.DIONISIO HALICARNASO afirma que la venta se puede producir a partir de que el niño cumpla los tres años de edad: Dion. Halic. II, 27,1-3; Dion. Halic. II,15,2. Se estableció la edad de tres años porque se consideraba que era el tiempo que debía estar el niño con la lactancia. Vid. SUÁREZ BLÁZQUEZ, Guillermo, op. cit. p. 168.
39.AMUNÁTEGUI PERELLÓ, Carlos F., “El origen de los poderes del Paterfamilias I: El Paterfamilias y la Patria Potestas” en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos 2006, XXVIII, Pontificia Universidad Católica de Chile (Santiago), p. 47 Por ejemplo, no pueden ser maltratados, ya que tienen a su favor la actio inuriarum y pueden obligar a su adquirente a ser manumitidos: Gayo 1,141: “En fin, hemos de advertir que no podemos maltratar a los que tenemos en mancipio como comprados: si no, responderemos de daños personales. Pero en esta situación no se está retenido por mucho tiempo, sino que generalmente esto se hace por pura fórmula en un instante, a no ser en el caso de venta en causa noxal”.
40.MIQUEL, Juan, op. cit. p. 293. Entiende que la finalidad de esta venta podía tener motivos socioeconómicos. A través de la mancipatio del hijo se conseguirían unos beneficios económicos semejantes a los de un contrato de trabajo en la actualidad. Cita el Maestro a KUNKEL quien explicaba el límite de la triple venta para evitar la explotación laboral del hijo.
41.AMUNÁTEGUI PERELLÓ, Carlos, op. cit. pp. 50 y ss. donde no solo se refiere a este tema sino también al debate doctrinal existente en lo que afecta a la fórmula utilizada para realizar la venta. Cita en este sentido las teorías de Wilms, Lévy-Bruhl para llegar a la conclusión de que atendiendo a los textos de las Instituciones de Gayo 1,116, 1,119 y 1,120 esta última teoría debe ser descartada puesto que a tenor de los textos no puede sostenerse que la mancipatio de un esclavo y de un hijo de familia difieran entre si.
42.AMUNÁTEGUI PERELLÓ, C., op. cit. p. 51 y ss, nt. 258 explica que el fragmento de las XII Tablas ha sido interpretado en diversas ocasiones en un sentido o en otro y para justificar tal afirmación cita a BRETONE, Mario.,”Manlius e il nexum” en Iura 32, 1982, pp. 143 y ss; ALBANESE, Bernardo, Cum mexum faciet mancipiumque. Brevi studi di diritto romano, Palermo, 1992, pp. 50 y ss; MITTEIS, Ludwig, “Über das Nexum”, en ZSS. 21, 1901, pp. 101 y ss. Explica a lo largo de su artículo las diferentes posturas al respecto de forma muy concisa. También menciona la prohibición de injuriar a los hijos entregados en mancipio y la facultad del hijo para exigir su manumisión en contra de la voluntad del adquirente, afirmando que no se puede datar con exactitud el inicio de esta norma.
43.SUÁREZ BLÁZQUEZ, Guillermo, op. cit. pp. 173 y ss donde hace un análisis del tema y explica la evolución de la norma así como también las consecuencias que implicaban tanto para el padre como para el hijo objeto de la transmisión. El romanista en las páginas siguientes expone toda la evolución histórica posterior de una forma concisa, clara, fundamentada y sintética. Dedica un apartado del artículo a la orientación de la patrística de la etapa clásica y del Bajo Imperio y se refiere tanto a la pietas como a la humanitas como principios que se recogen durante toda esa época y que están dominados por la influencia de la Iglesia y la ideología cristiana, lo que implica un cambio radical en la concepción de la familia (ahora cognaticia) así como de la patria potestad y su ejercicio. Todo ello perfectamente documentado al igual que el apartado donde aborda la patria potestad en el Derecho visigodo.
44.CI.4,43,2.
45.CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, Santiago, Discapacidad y Derecho Romano: condiciones de vida y limitaciones jurídicas de las personas ciegas, sordas, mudas, sordomudas y con discapacidad psíquica, intelectual y física en la Roma Antigua, Reus, Madrid, 2019, pp. 108-109.
46.“La presente reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente”.
47.CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, Santiago, op. cit. p. 42.
48.FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, op. cit. p. 144 y ss.
49.FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, op. cit. p. 41 y ss.
50.FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, “Capacidad, discapacidad. Incapacitación. Modificación judicial de la capacidad”, en RJUAM 23, 2011, p. 53 y ss.
51.FERNÁNDEZ DE MORETIN LLAMAS, M.ª L., “Tutela y curatela en el Derecho romano”, en Revista General de Derecho Romano, Iustel, n.º 35, diciembre 2020, pp. 6 y ss.
52.Arist., Rhetorica, II, 8, 1, 15 (1385b), nt. 118; VALMAÑA, Alicia, “CASTÁN, Santiago, Discapacidad y Derecho romano. Condiciones de vida y limitaciones jurídicas de las personas ciegas, sordas, mudas, sordomudas y discapacidad psíquica, intelectual y física en la Roma antigua, Editorial Reus, Madrid, 2019, 291pp.” en RIDROM, abril 24-2020. La autora hace una reseña digna de mención por su concreción y apreciación de la reciente publicación del Prof. Castán Pérez-Gómez. Se refiere a lo que se entendía por compasión y lo relaciona con la religión que sitúa al que ha sufrido un daño en una posición de inferioridad. Sin embargo, en la actualidad hablamos más de “empatía” que parece situarnos en el puesto de otro. Se basa en la psicología clínica y en el ámbito de la salud para señalar que al hacer referencia a la empatía se tiende a una evolución hacia la compasión que va a requerir de una acción positiva (vid nt. 2), p. 644.
53.La falta de salud mental era considerada por Cicerón como un castigo divino: “Ea si exarsit acrius, furor appellatur, cum a corpore animus abstractus divino instinctu concitatur ... furore divino inictatus animus...” Cicerón, de div. 1,66; de div. 2,100 y Cicerón Tusc. 3,11; vid ZAMORA MANZANO, José Luis, “Familia y discapacidad en el Derecho romano: a propósito de los intervalos lúcidos del discapacitado”, en Revista General de Derecho romano, 34, 2020, Iustel, pp. 3 y ss.
54.GUTIÉRREZ CALLÉS, José Luis, La guarda del enfermo mental: deberes y responsabilidades, Dykinson, Madrid, 2005, pp. 27-33.
55.GARCÍA VÁZQUEZ, María del Carmen, “La polémica en torno al concepto de furiosus”, en Estudios homenaje al Prof. Ursicino Álvarez, Universidad Complutense de Madrid, 1978, pp. 191-192. A lo largo del estudio realiza con profundidad el análisis de la terminología existente en la materia, citando las diversas teorías que defendían uno u otro término dependiendo de las circunstancias mentales de la persona; ZAMORA MANZANO, José Luis, op. cit. pp. 4-5.
56.D’ORS, Xavier, “Sobre XII Tab. V,7.ª: Si furiosus escit...” en Anuario de historia del Derecho español, n.º 50, 1980 realiza un interesante estudio acerca de las personas afectadas por algunas perturbaciones mentales y la regulación que encontramos en la ley decenviral tanto desde el punto de vista lingüístico como sus repercusiones jurídicas.
57.FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, Derecho romano, op. cit. p. 69 explica que la denominación de “furiosus” para designar a la persona mentalmente enajenada parece obedecer a que, en los primeros tiempos, solo se habría previsto la situación de aquellos casos que revestían una “especial gravedad o agresividad”.
58.COCH ROURA, Nuria, “Modificación de la capacidad de obrar: los casos del furiosus y el prodigus de las XII Tablas a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con incapacidad”, en Revista General de Derecho romano, n.º 30, 2018, p. 12.
59.Gayo 3,106:”El loco no puede realizar ningún negocio, porque no sabe lo que hace” y 3,109 “... porque el infante y el que está próximo a la infancia no se aparta mucho del loco, porque los pupilos de esa edad no tienen ninguna inteligencia”.
60.Florentino D. 50,16, 209: “El que debe hacer algo en presencia de Ticio no consideramos que lo haya hecho en su presencia si Ticio no se da cuenta; así, pues, si un loco o un niño pequeño, o está dormido, no se considera que se haya hecho en su presencia: debe entenderlo, pero no es necesario que consienta, pues se puede hacer lo debido, aunque Ticio no de su consentimiento”.
61.D. 50,17,124: “La palabra ‘vincula’ significa las cadenas privadas o públicas, pero custodio tan solo la ‘prisión pública’”.
62.COCH ROURA, Nuria, op. cit. p. 13 hace referencia a la tutela a imagen del poder del paterfamilias: en este sentido se alude tanto a temas personales como patrimoniales y pone como ejemplos la cura del furious. En cuanto a la evolución de la curatela afirma que da lugar a la aparición de distintos tipos como puede ser la cura debilium personarum, cura bonorum, cura absentis... algunas de las cuales se circunscribían únicamente a aspectos patrimoniales.
63.SOLAZZI, Siro. “Furor vel dementia”, en Scritti II, Nápoles, 1957, pp. 625 y ss. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, Derecho romano, op. cit. p. 69 mantiene que “será en la época postclásica sobre la base de los precedentes clásicos cuando se estableció que los momentos en los que las personas, mentalmente sanas, pierden circunstancialmente, la lucidez, se asimilan, a efectos de incapacidad de obrar, a la posición jurídica de las personas que padecen demencia”. Realiza el análisis desde un punto de vista diferente: personas lúcidas que circunstancialmente pierden la lucidez. Pero claramente afirma que los textos están basados en la época clásica, por lo que no se plantea la interpolación de los mismos.
64.LENEL, Otto, “Intervalla insaniae”, en BIRD, 33, 1924, p. 231.
65.CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, Santiago, op. cit. p. 195 reproduce al completo el texto C. 4,38,2.
66.No se trata solo de poder custodiarlos, sino también de realizar una custodia diligente, puesto que, de no ser así, serían responsables de los actos del enfermo mental. ZAMORA MANZANO, José Luis, op. cit. p. 11.
67.ZAMORA MANZANO, José Luis, op. cit. pp. 9 y ss. hace referencia a otros lugares para internar a los dementes peligrosos ante la ausencia de establecimientos especializados y que fueron creados a partir de fundaciones piae causae pero que no se tratan de lugares específicos para la curación de los furiosi.
68.En Derecho romano no se habla de sordomudos, sino de sordos, mudos y sordomudos.
69.El ejemplo citado por MARTÍNEZ DE MORETIN LLAMAS, M.ª Lourdes, op. cit. p. 12, es el del propio Claudio que no solo fue promocionado a ser cónsul en dos ocasiones, sino también emperador a pesar de las dificultades que tenía; CASTÁN GÓMEZ-PÉREZ, Santiago, op. cit. p. 45 menciona una carta privada de Augusto a su esposa Livia en la que ponía de manifiesto su preocupación por la aptitud de su nieto Claudio para la vida privada, puesto que reconocía que la sociedad ridiculizaba a los que tenían dañadas sus facultades físicas o mentales. Cicerón, de orat. 2,239: “Est etiam deformitatis et corporis vitiorum satis bella materies ad iocandum”.
70.CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, Santiago, op. cit. p. 47 y ss. hace expresa mención a la cuestión de la belleza en el mundo antiguo, a pesar de que también era criticado en el ámbito literario.
71.KÜSTER, Axel, Blinde und Taubstumme in römischen Recht (Dissertationen zur Rechtsgeschichte), Böhlau Verlag, 1998, pp. 42-43.
72.CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, Santiago, op. cit. p. 227, nt. 19 hace referencia a este problema y la interpretación del texto en relación a D. 37,3,3, Inst. 2,19,7 donde también se aborda la cuestión de la falta de inteligencia frente al problema de los sordos o mudos. El romanista entiende que de los propios textos se desprende que el hecho de padecer sordera no implica que exista una disminución en la capacidad intelectual. Desarrolla todo un estudio de los negocios en los que podía participar como parte este tipo de personas y las limitaciones que pudieran tener pp. 231-255 refiriéndose desde la función judicial y ius actionis (Paulo D. 3,3,43; Ulpiano 3,1,1,3;) Tampoco podían ser jueces (Paulo D. 5,1,12,2) o abogados Ulpiano D.3,1,1,3 in fine), pasando por la testamentifactio (Gayo D. 28,1,6,1; Pomponio D. 28,1,16) o los derechos políticos (ius honorum). También se refiere a la imposibilidad de que estas personas fueran tutores (Paulo D. 26,1,17; D. 27,1,40). Pero conservarían la patria potestad. Paulo D. 29,2,93,1.
73.Ulpiano D. 45,1,1; Gayo D. 44,7,1,14-15; Gayo Inst. 3,105, entre otros. CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, Santiago, pp. 171-183 menciona los tipos de curatelas a las que podían estar sometidos (Cura debilium personarum) y con amplia referencia a las fuentes romanas.
74.Ulpiano D. 3,3,1,2: “El valerse de procurador es muy necesario para aquéllos que no quieren o no pueden atender por sí mismos sus asuntos puedan demandar o ser demandados por otros”.
75.Ulpiano D. 18,1,11: para CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, op. cit. p. 255, “el jurista no estaba cuestionándose la capacidad del ciego para contratar, sino que estudiando el error en el consentimiento, incorporó el ejemplo del ciego como persona que podía confundirse en relación con la materia que compraba al prestar su consentimiento, pues lógicamente no podía ver lo que adquiría”. Entiende el autor que se trata de una opinión personal de Ulpiano y que la persona ciega debía ser prudente y acompañarse de un tercero a la hora de comprar mercancías o bienes relevantes.
76.CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, Santiago, op. cit. p. 263, nt. 37 explica cómo a pesar de la ceguera de este senador, su actividad era continua y se refiere tanto a fuentes jurídicas como literarias. A modo de ejemplo, Ulpiano D. 3,1,1,5; Cicerón, de sen. 16 y 37.
77.GONZÁLEZ PORRAS, José Manuel, “El anciano discapacitado e incapacitado: de la tutela familiar a la tutela judicial en el código civil”, en Boletín de la Real Academia de Córdoba de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes, n.º 156, 2009, p. 299.
78.MARTÍNEZ DE MORETIN, M.ª Lourdes, op. cit. pp.10 y ss.
79.Traducción de COCH ROURA, Nuria, op. cit. p. 5.
80.FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, “Convención de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad y proceso de incapacitación” en Revista de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y empresariales, n.º 83-84, Especial 50 Aniversario ECADE, 2011, p. 125; Vid. COCH ROURA, Nuria, op. cit. p. 5-6 donde hace un análisis del texto mencionado.