Читать книгу Estudios jurídicos sobre la eliminación de la violencia ejercida contra la infancia y la adolescencia - Mª Aranzazu Calzadilla Medina - Страница 20
IV. CONCLUSIONES
ОглавлениеA lo largo de este trabajo hemos analizado cómo el paterfamilias tenía todos los poderes en relación no solo a su patrimonio sino también a lo que afectaba a todos los miembros de la familia. Estos poderes llegaban a otorgarle la capacidad para decidir sobre la vida o la muerte de sus hijos (ius vitae necisque), su venta (ius vendendi) o su abandono (ius exponendi) si bien existían unas limitaciones que dejaban entrever que las decisiones tenían que estar fundamentadas y ajustadas a lo establecido no solo jurídica sino también socialmente.
Estas prerrogativas provenían de las mores maiores por lo que estaban aceptadas por la propia sociedad. Las razones que llevaban al paterfamilias a utilizar estas potestades se debían a la existencia de diversas circunstancias: desde el nacimiento de un hijo con lesiones físicas hasta intentar evitar la pobreza a través de su venta. Razones que en la actualidad no tienen justificación alguna, salvo por las circunstancias históricas que rodeaban a la familia y a la sociedad romana.
Desde nuestro punto de vista, el hecho de ver la familia como un pequeño estado, donde el pater es el soberano y el resto de miembros de la familia sus súbditos es la única forma de darle sentido no solo a su actuación, sino también a la legislación, jurisprudencia y literatura jurídica que existe sobre el tema y que nos ilustra sobre un poder exclusivo, limitado pero con unas repercusiones que para nuestra mentalidad así como también para la concepción de la legislación internacional son completamente inimaginables.
De hecho el propio comité de Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones unidas, en su 11.ª sesión de 31 de marzo a 11 de abril de 2014 comenta el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas para la protección de las personas con discapacidad y destaca que “Históricamente, las personas con discapacidad se han visto privadas en muchas esferas, de manera discriminatoria, de su derecho a la capacidad jurídica, en virtud de regímenes basados en la sustitución en la adopción de decisiones, como la tutela, la curaduría y las leyes sobre la salud mental que permiten el tratamiento forzoso79”.
Y tal y como reproducimos la situación en Roma era esa: la discriminación hacia las personas con discapacidad, pero no solo de la sociedad, sino también de forma directa de su propio padre y la imposibilidad absoluta de disfrutar de la capacidad de obrar o la limitación de ésta en algunas esferas.
Las soluciones que se arbitraban para estos casos y a los que se refiere el texto citado eran esencialmente la curatela, tal y como hemos comprobado. Pero hay que tener en cuenta que el texto confunde los conceptos de capacidad jurídica y capacidad de obrar, tal y como pone de manifiesto Fernández de Buján y Coch Roura80.
Dependía del tipo de padecimiento para que la limitación a la capacidad de obrar de la persona se viera afectada en un sentido o en otro. Como hemos verificado, se diferenciaba claramente entre una cuestión que afectaba al intelecto de aquéllas meramente físicas o de otras patologías que no influían a la inteligencia.
A tenor de la importancia de la oralidad en los negocios jurídicos, el padecer alguna enfermedad que concierne al habla implicaba la falta de capacidad de obrar, pero solo en aquellos negocios que la requirieran. No se trataba por igual a las personas sordas pero que podían expresarse o a las ciegas a las que tampoco se les asignaba un curador.
El tratamiento que se hace del furiosus también difiere dependiendo de que se trate de una enfermedad transitoria o permanente. En el primer caso, sí cabía la actuación del curador o incluso de la propia persona en momentos de lucidez; en el segundo caso, se llegaba hasta el internamiento del discapacitado en centros no cualificados para su cuidado, como eran las cárceles.
Encontramos algunos textos de juristas como Paulo en los que criticaban estos comportamientos, al igual que lo hacían los literatos. Aun así, era la excepción y no la generalidad, que, por el contrario justificaban este tipo de actuaciones conforme a la mentalidad de la época.
Hemos constatado una evolución en la materia que puede ser considerada como nimia. Pero gracias a los pequeños cambios en la mentalidad de las sociedades, gracias a esas pequeñas evoluciones se ha pasado de considerar al niño que nace con problemas físicos como “monstruos” a velar por sus derechos, a regular los Derechos humanos, término completamente desconocido para la sociedad romana.
La ley 8/21, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en el Preámbulo III afirma que “no se trata, pues de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de ‘incapacidad’ e ‘incapacitación’ por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata por tanto, de una cuestión de derechos humanos”.