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2.3. Ius vendendi

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Otra de las potestades del paterfamilias era el ius vendendi. Los indicios de esta facultad la encontramos en Ley de las XII Tablas IV,2:

“Si el padre de familia ha vendido tres veces al hijo, sea el hijo libre de la potestad paterna”.

De lo que se desprende que el paterfamilias podía vender a sus descendientes38. En estos casos, los hijos quedaban in mancipio que era una situación similar a la de la esclavitud.

Gayo 1,117: “Todos los descendientes masculinos o femeninos que están en la potestad del padre pueden ser vendidos por éste del mismo modo que pueden ser vendidos los esclavos”.

No obstante, también la venta de los hijos está sometida a una serie de limitaciones. De hecho, el hijo mancipado solo sufrirá una capitis deminutio minima (en cuanto a la familia) pero no se modifica su libertad o su ciudadanía:

Gayo 1, 162: “Minima est capitis diminutio, cum et civitas et libertas retinetur, sed status hominis conmutatur; quod accidit in his, qui adoptantur, item in his, quae coemptionem faciunt, et in his, qui mancipio dantur quique ex mancipatione manumittuntur; adeo quidem, ut quotiens quisque mancipetur aut manumittatur, totiens capite diminuatur”.

Para Miquel la venta desplegaba diferentes efectos si se realizaba dentro o fuera de Roma. Fuera de Roma (trans Tiberim) provoca la caída del hijo en esclavitud y si regresa a Roma no recupera la libertad ni la ciudadanía. Por el contrario, si la venta se lleva a cabo en Roma, el hijo incurre en una situación de “cuasiesclavitud”39: “el poder del paterfamilias queda como latente y renace tan pronto como el adquirente emancipa al hijo de su potestad”40.

También Amunátegui hace hincapié en las diferencias entre las ventas dentro o fuera de Roma: “Roma cuenta con distintas alianzas como para exigir que se respete la libertad de sus ciudadanos, de ahí que el hijo no caiga en esclavitud en sentido estricto. Pero la comunidad etrusca se encuentra en la otra parte del Tiber donde las alianzas y la latinidad no se pueden hacer valer de la misma manera: la persona vendida como esclava será tratada como tal”41.

El Prof. Miquel habla de una situación de “cuasiesclavitud” en el sentido de que no pueden ser legatarios ni heredar, salvo que sean manumitidos en el mismo testamento, pero tampoco pueden ser maltratados, puesto que si se diera el caso dispondrían a su favor de la actio inuriarum y podrían obligar a su adquirente a ser manumitidos.

En cuanto al propio negocio para traspasar al hijo, Amunátegui concluye que no se puede llegar a una definición exacta, pues no hay datos suficientes para afirmar que estemos ante un negocio sólo obligatorio o también emancipatorio puesto que “ni los propios romanos eran capaces de convenir en ello”42. No obstante, hace especial referencia a Gayo 2,27 donde el jurista explica la diferencia entre el nexo y la mancipatio en la antigüedad y en la época clásica:

“Por lo demás, hemos de advertir que el dicho de los antiguos, de que cabe nexo o negocio del suelo itálico, pero no del suelo provincial, significa que el suelo itálico es mancipable y el provincial es inmancipable. En efecto, este acto se llamaba antiguamente de otra forma: lo que nosotros decimos mancipación era nexo para los antiguos”.

Con el transcurso del tiempo, Diocleciano y Maximiliano (293 d. de C-305 d. de C.) prohibieron el ius vendendi. Lo confirman en una constitución imperial que prohíbe la transmisión de los hijos e hijas a terceros por causa de venta, donación, prenda ni por cualquier otro modo jurídico, “aunque el adquirente desconociese la condición jurídica de los hijos e hijas alienados”43.

Esta prohibición duró poco tiempo puesto que Constantino vuelve a justificar el ejercicio de la venta de los hijos siempre y cuando se llevara a cabo por razones económicas, que la familia pudiera entrar en situación de “extrema pobreza o hambruna”. Entendía que se trataba de un tema de “supervivencia” que beneficiaría a la familia a través del trabajo del hijo. Pero se le otorgaba al padre legítimo la posibilidad de rescatarlo, de forma que el hijo o la hija pudieran volver a su condición de ingenuos libres (sub potestate patris)44.

Como conclusión podemos apuntar que la patriapotestas llevaba aparejada toda una serie de derechos al paterfamilias que demuestran su poder unitario y despiadado. No obstante, este poder inhumano tenía atribuidos una serie de límites que mitigaban dichas atribuciones. Pero se trataba de unas limitaciones que aún en la actualidad consideramos desproporcionadas, crueles, despiadadas desde cualquier punto de vista tanto jurídico como social.

Y sólo nos hemos detenido en aquellos poderes que son más acusados, a pesar de que existen otros también incomprensibles para nuestra mentalidad actual, como el ius noxae dandi (derecho a entregar en noxalidad o lo que es lo mismo, entregar el filius que hubiera cometido un delito privado al ofendido con afán reparador, de tal forma que el padre no tuviera que pagar la multa delictual: Gayo 4,75 y 4,79.

En nuestra opinión lo expuesto es suficiente para entender que la mentalidad romana no atendía a las situaciones de nacimientos de niños con defectos o taras físicas graves para buscar su bienestar. En este sentido, las decisiones del pater alcanzaban incluso la decisión de acabar con sus vidas tirándolos al mar. No obstante, desde el punto de vista histórico, en atención a la mentalidad de la época, habría que añadir que hasta ese acto tan despreciable y condenable en la actualidad tenía una serie de requisitos para poder llevarse a cabo y que de no cumplirse comportaba una sanción al paterfamilias.

En el ius exponendi hemos comparado aquellos hijos considerados como “deformes o monstruosos” de aquellos otros que se consideraban que sufrían simplemente alguna tara. La justificación de esta distinción no se extrae de forma explícita de las fuentes, sino por analogía a la venta de esclavos y los defectos materiales de aquéllos, lo que era fundamental para que la compraventa cumpliera con todos sus requisitos y la posibilidad de interponer bien la actio quanti minoris o la acción redhibitoria.

No cabe duda de que el tema de la viabilidad en el nacimiento de un niño para que pudiera considerarse que había nacido con vida y considerarlo como persona jurídica fue otra de las cuestiones que abordó la jurisprudencia sin que podamos encontrar una opinión unánime en las fuentes. En este sentido consideramos que detectar una tara en un recién nacido como puede ser la falta de audición es mucho más complicado que advertir un grave problema físico, de ahí la distinción de éstos con las complicaciones que se denominaban en las fuentes como “espirituales”. De hecho, Castán Pérez45 afirma en este sentido que “no hay un solo texto citado en este libro, ni literario ni jurídico, que relate el sacrificio o abandono de un neonato ciego, sordo, mudo o sordomudo [...] ninguno –hasta donde he podido encontrar– certifican un destino tan cruel como el que estaba reservado a quienes nacían con una malformación física relevante”.

A pesar de todo lo anterior, hemos constatado como tanto el ius vitae necisque como el ius exponendi o el ius vendendi no quedaban al libre arbitrio del paterfamilias, sino que el propio Estado imponía límites a su ejercicio. Incluso en los siglos II y III d. de C. ya se escuchan voces discrepantes que criminalizan el infanticidio, como podemos constatar en Paulo D. 25,3,4:

“Se entiende que mata, no solo el que ahoga al recién nacido, sino también el que lo expone, el que deniega los alimentos y el que lo entrega a las casas de misericordia, de una misericordia que él no tiene”.

En el mismo sentido, la máxima “conceptus pro iam nato habetur” que protegían los derechos de los nasciturus, aunque los intereses para dicha protección fueran los patrimoniales y de filiación.

La evolución histórica no justificó estas atrocidades y la evolución de todos estos derechos es buena prueba de ello. La influencia de la Iglesia y la nueva concepción de la familia e implicaciones de la patria potestad comenzaron a mitigar los poderes del paterfamilias y se ajustaron a las nuevas exigencias de una sociedad que se mantiene en un continuo cambio.

Sostenemos que a través del estudio de estas concepciones, se comprende que ya desde el primer párrafo del preámbulo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica46 apreciemos que la regulación del tema en el Derecho romano no tiene relación alguna con la realidad actual, puesto que ni siquiera se tenía por nacidos a los niños “monstruosos”, terminología que encontramos en el Digesto.

Estamos totalmente de acuerdo con Castán Pérez-Gómez47 al afirmar que en la actualidad política y discapacidad no corren parejas por motivos caritativos, sino por estar asentadas en derechos fundamentales, pero a lo largo de la historia, las políticas que se desarrollaban a favor de las personas con discapacidad tenían su base en la caridad y no en los derechos de la persona.

Estudios jurídicos sobre la eliminación de la violencia ejercida contra la infancia y la adolescencia

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