Читать книгу Estudios jurídicos sobre la eliminación de la violencia ejercida contra la infancia y la adolescencia - Mª Aranzazu Calzadilla Medina - Страница 15
1. LA ENFERMEDAD MENTAL
ОглавлениеEn la Roma antigua, la medicina se ejercía en los templos. En concreto, la demencia, más que cualquier otra enfermedad estaba influida por la divinidad y era considerada como un hecho sobrenatural. Para la mentalidad romana la demencia se contemplaba como un castigo divino y la cura se realizaba a través de exorcismos. A través de ellos se pensaba que el dios en concreto abandonaría a su presa. De los dioses que los atormentaban derivaban los nombres de las enfermedades mentales: furiosi, porque estaban poseídos por la Furias; cerriti por Ceres; larvati, por Larves y así sucesivamente53.
Hipócrates explicó que las enfermedades mentales no se debían a la intervención de los dioses, sino que era una dolencia como cualquier otra, explicación que era más racional54.
Así, los juristas romanos englobaron todos los problemas que afectan a personas con algún tipo de enfermedad mental en los términos de furor o furiosus, a pesar de que se puedan encontrar en las fuentes otros vocablos como dementia o demens que realmente vienen a ser sinónimos y conllevan los mismos efectos jurídicos para unos y otros55.
La Ley de las XII Tablas 5,3 indica que “si el enajenado no tiene quien le custodie, la potestad sobre él y sobre su patrimonio, corresponde a su familia agnaticia y a su gens”.
Seguidamente en la Tabla 5,7.ª se alude a que “si alguien está loco, tengan la potestad sobre él y sobre su pecunia los agnados y gentiles”.
A continuación, la Ley se refiere a los pródigos y por analogía entendemos que se aplican las mismas normas para las personas con problemas de demencia: Tabla 5, 7c: “Por una ley de las XII Tablas se prohíbe al pródigo la administración de sus bienes. Una ley de las XII Tablas manda que el pródigo, a quien se le ha prohibido administrar sus bienes, esté bajo la curatela de los agnados”.
De estos fragmentos56 concluimos que el enfermo mental no estaba sometido a la patria potestad ni a la tutela, sino que se debía proceder al nombramiento de un curador, que sería nombrado entre los miembros de su familia agnaticia o de la gens. En caso de que no fuera posible, sería el magistrado el encargado de llevar a cabo el nombramiento.
Para Fernández de Buján57 no se preveía una declaración formal de incapacitación “si bien el nombramiento del curador por parte del magistrado exigiría lógicamente una constatación previa de la existencia real de la enfermedad mental”.
Por otra parte, tal y como manifiesta Coch Roura la enfermedad mental puede estar presente desde el nacimiento del niño, pero sólo se hará patente con el transcurso del tiempo cuando la persona se desarrolle y llegara el momento en que debiera ser capaz de discernir. Será en esa etapa cuando se detectará si se trata de una enfermedad inmodificable o si por el contrario simples episodios concretos que pueden llegar a remitir58.
En lo que se refiere a la capacidad de obrar de los “furiosus”, Juliano en D. 27,10,1 la asimila la demencia a la situación de los pródigos. Entiende que recuperarán su capacidad de obrar en el momento en que recobran la conciencia:
“Pero suelen hoy los pretores y gobernadores, si encuentran quien no es capaz de llevar cuenta del tiempo y límite de sus gastos, sino que se arruina dilapidando y malgastando sus bienes, nombrarle un curador a ejemplo de lo que se hace con el loco, y quedarán ambos bajo curatela en tanto el loco no haya recuperado su cordura.... Ocurriendo lo cual dejan de estar de propio derecho en potestad de los curadores”.
Por el contrario, Gayo59, Florentino60 y Paulo61 equiparan al furiosus a la persona que no puede llevar a cabo ningún negocio jurídico puesto que no sabe lo que hace como si se tratara de un “infans”, de una persona “ausente”.
En las Instituciones de Justiniano 2,12,1 se establece que los dementes no pueden otorgar testamento puesto que carecen de razón. En el mismo sentido, Juliano D. 27,10,7 se menciona la obligación del curador de cuidar con prudencia y trabajo no solo al patrimonio sino también la salud de los locos62.
Pero ¿qué ocurre en el período de lucidez de los furiosus? En este tema no existe unanimidad en la doctrina: por una parte, encontramos a Solazzi63 que piensa que se trata de una situación que se recoge en la época postclásica y opina que los fragmentos clásicos que hacen alusión a ella están interpolados.
Por el contrario, Lenel64 considera que no existen tales interpolaciones y que por lo tanto los períodos de lucidez corresponden a la época clásica.
Ulpiano D. 24,3,22,7: “Si uno de los cónyuges hubiera enloquecido durante el matrimonio, veamos qué debe hacerse. Sin duda se observa que el cónyuge que está impedido por la locura, como no razona, no puede notificar el repudio al otro, pero hay que ver si no debe ser repudiado. Tanto si su locura tiene intervalos como si el mal es permanente, pero pueden tolerarle los que le rodean, entonces de ningún modo debe disolverse el matrimonio, (...)”.
En el 530 a. de C. Justiniano dicta una constitución donde aborda la cuestión de los intervalos lúcidos y se hacía eco del debate jurisprudencial en torno al tema65.
El hecho de que en época postclásica ya se tuvieran en cuenta esos intervalos lúcidos pone en tela de juicio la opinión de la doctrina contraria a la aceptación de esos intervalos en época clásica, por lo que afirmamos que los romanos intentaron salvaguardar la capacidad de obrar de las personas dementes que tenían períodos de lucidez de forma que se evitaba la pérdida absoluta de su capacidad de obrar.
Por último, en relación con la custodia de estas personas, añadir que también podía ocurrir que las personas dementes no pudieran ser “custodiados” por sus parientes66. Ante esta situación, los romanos contemplaban la posibilidad de encerrarlos67. Pero al no existir lugares preparados y seguros para ello recurrían a las cárceles. De la misma forma que se sancionaba la simulación de la demencia para la comisión de un delito, lo que se castigaba con la misma pena. Todo ello se desprende de Ulpiano D. 1,18,13,1:
“En lo referente a los locos, si no pueden ser sujetados por sus parientes, deben proveer los gobernadores con el expediente de que sean encarcelados. Y así lo dispuso en un rescripto Antonino Pío y Lucio Venero, de consagrada memoria, pensaban que debía investigarse en la persona que había cometido el crimen con locura simulada o si no estaba de verdad en su cabal juicio, con el fin de que, si ha simulado, se le castigue, y si está loco, sea encarcelado”.