Читать книгу Estudios jurídicos sobre la eliminación de la violencia ejercida contra la infancia y la adolescencia - Mª Aranzazu Calzadilla Medina - Страница 12
2.2. Ius exponendi
ОглавлениеOtro de los poderes crueles del paterfamilias es el ius exponendi: la Ley de las XII Tablas ordenaban la exposición de las criaturas deformes. Esta situación se mantuvo en el derecho potclásico (CTh 5,9 bajo la rúbrica “de expositis” se recogen algunas constituciones al respecto, como la de Constantino CTh 5,9,1 que dispone que “quien asuma la crianza de un hijo expuesto tendrá sobre él la patria potestad o el dominio, dependiendo de que sea hijo o esclavo”30.) Pero no deroga la expositio, sino que la intenta limitar: los padres podrán abandonar a su hijo recién nacido, echarlo y tirarlo de casa. Pero en este último caso, el emperador puede ordenar favorecer al padre que lo recoja, eduque o críe. En este caso, el paterfamilias natural no podrá recuperar al hijo, aunque lo reivindique31.
Dionisio de Halicarnaso, Ant. Rom. II,15,2 señala que Rómulo estableció a sus habitantes la obligación de que criaran a todo vástago varón y a las hijas primogénitas y que no mataran a ningún niño menor de tres años, a no ser que fuese lisiado o monstruoso desde su nacimiento. No se impedía la expositio (según Dionisio de Halicarnaso previa denuncia a cinco vecinos que debían ratificar la “monstruosidad” del niño32). Se trata de un comportamiento que también provenía de las mores maiorum y que recogió la Ley de las XII Tablas (tab. IV,133), donde se ordenaba la muerte del niño “deforme” nada más nacer. La muerte se llevaría a cabo tirándolos al mar34.
Los juristas clásicos también ser refirieron a los hijos deformes. Paulo entiende que los nacidos sin forma humana no deben tener la condición de “hijos” (D. 1,5,14). Pero tanto él como Ulpiano defienden sus posturas en base a las opiniones de científicos y médicos de la antigüedad, como Hipócrates (D. 38,16,3,12 y D. 1,5,12). Sin embargo, en nuestra opinión, estos dos textos se refieren concretamente a los nacimientos de niños prematuros y su consideración como nacidos o no para ser tenidos en cuenta como personas físicas y el status que tendrían. Pero no se pueden relacionar directamente como plantea Fernández Baquero con el nacimiento de niños que no tuvieran figura humana.
Ulpiano D. 38,16,3 12:
En cuanto al nacido a los ciento ochenta y dos días, escribió Hipócrates y dispuso Antonino Pío en un rescripto dirigido a los pontífices que había nacido dentro del tiempo debido, y no se le consideraba concebido por madre esclava cuando su madre hubiese sido manumitida con anterioridad a los ciento ochenta y dos días.
Paulo D. 1,5,12:
Por autoridad del doctísimo varón Hipócrates se admite ya que el que nace al séptimo mes es maduro; por consiguiente, hay que creer que el nacido de justas nupcias en el séptimo mes es hijo legítimo.
No ocurre lo mismo con el texto de Paulo D. 1,5 1435, donde encontramos una mención expresa a los hijos monstruosos:
No son tenidos por hijos los que nacen sin la forma humana habitual, como cuando una mujer da a luz algo monstruoso o anormal. Pero el parto del que tiene miembros humanos en número superior al normal parece, en cierto modo, perfecto y por lo tanto se contará entre los hijos.
Al igual que en el fragmento de Ulpiano D. 50,16, 38:
Labeón define ‘portentos’ como todo lo que se engendra o hace contra la naturaleza de una cosa. Hay dos clases de portentos: el primero, cuando nace algo contra la naturaleza, por ejemplo, con tres manos o tres pies o con alguna parte del cuerpo que no es natural; el segundo, cuando se ve algo fantástico, que los Griegos llaman phantasmata ((φαυτάσματα).
Hay que destacar que no encontramos una descripción exacta de lo que consideran los juristas como “niños monstruosos”. Paulo nos habla de niños que nacieran con más miembros de los que normalmente tiene una persona o de niños “fantásticos”. Pero no va más allá.
Para poder entender esta mentalidad deberíamos llevar a cabo una comparación con los esclavos. En concreto con la venta de esclavos y lo que se entendía por vicios materiales en el objeto de la venta. Desde este punto de vista Ulpiano en D. 21,1,1,7 afirma que “ha de saberse que la enfermedad se halla definida por Sabino por el siguiente modo: la conformación de un cuerpo contra lo natural, que lo hace menos útil para el fin por el que la naturaleza nos dio la salud corporal. Esto puede acontecer en todo o en parte del cuerpo (pues hay enfermedades de todo el cuerpo, como la fiebre tísica, y de una parte, por ejemplo la ceguera, aunque el esclavo haya nacido así). Asimismo, que el vicio difiere mucho de la enfermedad, por ejemplo, si es tartamudo, pues éste más bien tiene un vicio que una enfermedad. Creo yo que los ediles, con la finalidad de suprimir cualquier duda, han dicho dos veces lo mismo para decir la misma cosa, a fin de que no quedase ninguna vacilación”.
A continuación, en el pr. 9 explica que “los vicios del espíritu (como pueden ser delirios de cultos supersticiosos) no deben ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo la venta del esclavo, puesto que lo que se debe asegurar es su salud corporal y no ese tipo de vicios”.
En estos casos lo que realmente tenía valor para el comprador era la capacidad de trabajo del esclavo y los vicios que pudiera tener pero que no afectaban a su producción.
La situación para los hombres libres era diferente:
Ulpiano D. 21,1,9, “Dice Sabino que el mudo es enfermo, puesto que se estima enfermedad el no tener voz; pero el que habla con dificultad no es enfermo, ni el que habla sin claridad. Claro que el que no habla de manera inteligible es ciertamente enfermo”.
Ulpiano D. 28,2,12,1 menciona el derecho a ser heredero de un hijo con enfermedades corporales: “(...) ¿Qué ha de decirse si el cuerpo nació vivo, pero no perfecto? ¿Aun así invalidará el testamento? A pesar de todo, lo invalida”.
De ambos textos podemos concluir que los juristas abogaban por un cuerpo con forma humana para considerarlo como persona mientras que otro tipo de “taras” no tenían las mismas repercusiones. Esta situación era lógica, puesto que en el momento del nacimiento no se podía saber con exactitud si el niño recién nacido era mudo o si iba a padecer alguna enfermedad mental que pudiera llegarlo a incapacitar en un futuro. Estos serían los llamados “vicios del espíritu”. Pero la forma humana sí que se detectaba desde el momento del nacimiento. Y aún así Ulpiano entiende que un niño con enfermedades corporales puede llegar a invalidar un testamento. Todo dependía del tipo de enfermedad corporal.
Lo realmente cruel era que una mujer diera a luz un hijo lleno de vida, pero sin piernas y que el paterfamilias pudiera tomar la decisión de matarlo36, de tirarlo al mar. En este caso habría viabilidad, pero la figura humana estaba afectada por la falta de parte de sus miembros. Y en estos casos podría aplicarse la “expositio”.
Para Amunátigui37, el hecho de que tuvieran que ser inspeccionados por cinco vecinos ya implicaba una restricción a la patriapotestas, puesto que el pater no podría darle muerte al hijo sin cumplir con este requisito. De lo que se deduce que el poder del paterfamilias era implacable, pero, aun así, debía cumplir con las limitaciones que imponía el propio derecho.