Читать книгу El nombramiento judicial de árbitros - María Pérez de Prada - Страница 10
3.1. El efecto positivo del arbitraje
ОглавлениеEl llamado “efecto positivo del arbitraje” ya figuraba en los arts. 1, 5 y 11.1 de la anterior Ley del 88, sobre la eficacia del convenio arbitral86.
En concreto, el artículo 11.1 de la Ley del 8887, inspirándose en la Ley Modelo, recogía el óbice judicial de conocer todas aquellas disputas previamente sometidas, por acuerdo entre las partes, a arbitraje. Así rezaba este precepto (actualmente derogado):
“El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje en el convenio, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria”88.
Con posterioridad, la Disposición Final Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil89, modificó el artículo 11.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, cuyo tenor literal es, actualmente, el siguiente:
“1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los Tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda”90.
En este mismo sentido, el artículo 2, apartado 3, de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (el “Convenio de Nueva York”)91 cuya específica finalidad, según la CNUDMI92, fue desarrollar un marco legislativo común en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias o laudos arbitrales extranjeros93, prevé que:
“El Tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable”.
Es decir, una vez que las partes, de mutuo acuerdo, hayan decidido someter su disputa a arbitraje mediante un convenio arbitral, se encuentran inexorablemente ligadas a él (salvo en determinados supuestos, como luego veremos). En palabras de Gómez Jene:
“Siendo esto así, la interrogante que este efecto plantea es la de determinar si efectivamente de la firma del convenio arbitral dimana alguna obligación stricto sensu para las partes.
La respuesta a esta cuestión sólo puede ser positiva. En efecto, la obligación principal que deriva para las partes como consecuencia de la firma del convenio es una obligación negativa consistente precisamente en no plantear ante la jurisdicción lo que –mediante convenio arbitral– quedó comprometido para la vía arbitral. Y así, si las partes acordaron dirimir sus conflictos mediante arbitraje, cumplir lo estipulado equivale a no acudir a la vía jurisdiccional. El efecto positivo del convenio arbitral está regulado en el artículo II. 3 CNY y en el artículo 11.1 LA (inspirado en el artículo 8 LM)”94.
En definitiva, los contratantes deben cumplir lo pactado y respetar el acuerdo suscrito, tal y como exige el artículo 1091 del CC, en cuya virtud “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”95.
A este respecto, debe destacarse que el efecto positivo, entendido como obligación bilateral y recíproca no es suficiente, por sí, para que la institución arbitral despliegue toda su eficacia96. Es el efecto negativo −atribuido al convenio arbitral− el que actuará como barrera normativa e impedirá de forma eficaz la intervención de los Tribunales jurisdiccionales.