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En la doctrina La modificación unilateral

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Sobre la modificación unilateral del contrato, el profesor Ernesto Rengifo considera que, salvo que el legislador lo permita expresamente, la modificación debe ser acordada y negociada por las partes, puesto que se debe aplicar el principio contenido en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es ley para las partes. Esto se fundamenta básicamente en tres supuestos: el respeto por la palabra dada, la seguridad jurídica que debe imperar en el tráfico jurídico y la idea según la cual el contrato es, ante todo, un acto de previsión, en virtud del cual las partes disciplinan la relación jurídica que las va a gobernar durante la duración o ejecución del negocio43.

A pesar de lo dicho, resalta que la improcedencia de la modificación unilateral del contrato no resulta tan absoluta en algunos eventos. Entre ellos se encuentran: 1) la modificación unilateral a los contratos bancarios de adhesión, siempre que se cuente con la aprobación de la Superintendencia Financiera44; o 2) la modificación unilateral de las condiciones económicas de la cartera, en temas de fondos y carteras colectivas45 y en algunos contratos de larga duración46.

Reflexiones sobre la contratación del sector público en Colombia

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