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3.2.5. REGLAS APLICABLES A LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA

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Por último, el Título 5 del Decreto 1357 de 2018 se encargó de establecer un conjunto de normas sobre los valores de financiación colaborativa, en particular con respecto a (i) su emisión, (ii) el régimen de su información y (iii) su circulación. A continuación, nos permitimos realizar una serie de consideraciones y comentarios sobre cada uno de estos aspectos.

En primer lugar, el artículo 2.41.5.1.1. del Decreto 1357 de 2018 estableció que los instrumentos representativos de deuda o de capital que sean emitidos en ejercicio de la actividad de financiación colaborativa tendrán la naturaleza de valores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 964 de 2005, y recibirán la denominación de “valores de financiación colaborativa”. Adicionalmente, y de manera acertada, el Decreto estableció que dichas emisiones no constituirán una oferta pública de valores, razón por la cual en el RNVE no podrán estar inscritos el receptor ni los valores.

Por otro lado, el artículo 2.41.5.1.2. del Decreto 1357 de 2018 establece que los recursos únicamente serán entregados al receptor si el proyecto alcanza al monto mínimo de financiación al finalizar el plazo previsto para tal efecto. Así las cosas, tiene sentido que la emisión de valores únicamente sea realizada cuando el recaudo alcance el monto mínimo de financiación dentro del plazo establecido. Ahora bien, si el monto mínimo se alcanza de manera previa a la expiración del plazo inicialmente previsto, es posible proceder a la emisión de los valores de financiación colaborativa.

Adicionalmente, el artículo 2.41.5.2.1. indica que las sociedades de financiación colaborativa tienen la obligación de suministrar al mercado un conjunto de información que recae sobre el receptor de los recursos y el proyecto productivo, razón por lo cual es apenas lógico que la sociedad de financiación colaborativa requiera, al momento de la vinculación del receptor, que este le entregue la totalidad de la información para poder cumplir con dicha obligación. Debe llamarse la atención con respecto a que el artículo 2.41.5.2.2 indicó que las sociedades de financiación colaborativa son responsables “en aquellos eventos en los cuales tal inexactitud, falsedad u omisión en la divulgación de la información les resulte atribuible”.

Por último, el capítulo 3 del Título 5 del Decreto 1357 de 2018 establece un conjunto de reglas con respecto a la circulación de valores de financiación colaborativa. Así, lo primero que indica sobre el particular es que dichos valores podrán ser enajenados según con las normas mercantiles que les resulten aplicables (art. 2.41.5.3.1). Al mismo tiempo, inicialmente el artículo 2.41.5.3.1 del Decreto 1357 de 2018 había restringido el foro de circulación de dichos valores al señalar que no es posible negociar o enajenar valores de financiación colaborativa a través de las plataformas administradas por las sociedades de financiación colaborativa. Sin embargo, el Decreto 1235 de 2020 eliminó dicha prohibición al permitir que las plataformas de financiación colaborativa prestaran servicios de administración de sistemas de registro sobre transacciones de dichos valores. Así las cosas, adicionó el artículo 2.41.5.3.1 de la siguiente manera:

Si la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa donde se realizaron las emisiones presta el servicio de administración de sistemas de registro sobre los valores de financiación colaborativa y si la entidad emisora decide que sus valores sean registrados en dicho sistema, los aportantes podrán enajenar o disponer de los valores de financiación colaborativa adquiridos, únicamente en los mecanismos electrónicos que la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa disponga para el efecto.

Así las cosas, la nueva regulación permite reducir el riesgo de liquidez al permitir que los titulares de los valores de financiación colaborativa tengan un escenario en el que puedan enajenar o disponer de su inversión. Se trata de un mecanismo que ha de celebrarse al hacer más atractiva la figura para potenciales aportantes.

Ahora bien, no es posible negociar o enajenar dichos valores en el mercado principal o en el Segundo Mercado (art. 2.41.5.3.6 D. 1357 de 2018). En este orden de ideas, el riesgo de liquidez sigue existiendo, toda vez que únicamente podrán ser negociados en los mercados secundarios de valores.

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