Читать книгу Los mercados financieros ante la disrupción de las nuevas tecnologías digitales - Mauricio Baquero Herrera - Страница 50

3.3.2. PROPUESTA

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De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, toda regulación de nuevos fenómenos, especialmente aquellos relacionados con fintech, debe suponer un claro entendimiento de la figura por parte del regulador. Solo cuando se tiene un claro conocimiento sobre el objeto de regulación se debe proceder a adoptar una postura con respecto a la forma como habrá de ser regulado. En este orden de ideas, es razonable considerar que, en el caso del crowdfunding, el regulador debe observar la manera como se ha venido comportando la figura en Colombia, con el fin de establecer los aspectos que realmente requieren de limitaciones y restricciones, esto para salvaguardar los intereses de los consumidores financieros y del mercado.

Así mismo, es necesario que tanto el regulador como el supervisor sean conscientes de que las sociedades de financiación colaborativa no son homogéneas a las entidades financieras tradicionales, razón por la cual han de ser flexibles en el cumplimiento de los requisitos para su constitución, especialmente aquellos previstos en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Habría sido deseable que la regulación del crowdfunding hubiera previsto un procedimiento especial para su constitución, procedimiento que estuviera diseñado para atender las especiales características de este tipo de entidades. Un claro entendimiento sobre la naturaleza de estas entidades tiene como consecuencia una regulación a la medida que redunda en beneficio en común de todo el sistema financiero.

Por otro lado, la imposición de numerosas funciones, deberes y prohibiciones a las sociedades de financiación colaborativa impone altos costos de transacción para aquellas empresas que están interesadas en la actividad. Es razonable considerar que dichos requisitos, dentro de los cuales se encuentran numerosos reportes de información a las autoridades, sean reevaluados. Solo aquellos requisitos que sean imprescindibles para evitar la materialización de los riesgos asociados al crowdfunding deben ser mantenidos. Los demás han de ser sujetos de evaluación y podrán ser implementados de manera gradual dependiendo del comportamiento de la figura en el mercado.

Adicionalmente, las restricciones con respecto a la circulación de los valores de financiación colaborativa representan una clara preocupación para los inversionistas, como quiera que su liquidez se encuentra en extremo limitada. La regulación debería permitir la creación de mercados en los que puedan ser negociados estos tipos de valores, de tal forma que no se generen obstáculos a los interesados en realizar aportes en estos esquemas de financiación.

Es entendible que la primera aproximación regulatoria en Colombia hubiera adoptado una postura proteccionista del mercado y de los consumidores financieros, como quiera que se trata de una nueva y desconocida figura. Sin embargo, dicha postura ha generado un obstáculo para su desarrollo, razón por la cual se deberían adoptar mecanismos que permita ponderar (tal vez de manera más equilibrada) los intereses de quienes se encuentran en juego. En suma, la regulación debe flexibilizarse a tal punto que permita al crowdfunding ofrecer un modelo de negocios rentable para aquellas personas interesadas en ser parte de esta nueva figura, ya sea como sociedades de financiación colaborativa, aportantes o receptores. El primer paso hacia una regulación flexible lo dio el Decreto 1235 de 2020, empero, aún queda mucho camino por recorrer.

Los mercados financieros ante la disrupción de las nuevas tecnologías digitales

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