Читать книгу La protección penal del patrimonio público en Colombia - Mauricio Cristancho Ariza - Страница 55

3.4.8.2. Análisis jurisprudencial

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Como se mencionó en la parte introductoria de las presentes líneas la Corte Constitucional de Colombia, principalmente en sus orígenes, profirió un sinnúmero de sentencias de innegable importancia para el desarrollo del derecho constitucional colombiano, para la evolución de la jurisprudencia patria y para lograr una asimilación comprehensiva del término social como característica del Estado de derecho introducida en el texto de 1991.

El ámbito de los servicios públicos no fue una excepción a ese escenario; por el contrario, fue el foco a partir del cual se profirieron importantísimas providencias que hoy conservan plena vigencia. Así acontece, a modo de ejemplo, con la que podría catalogarse tal vez sin temor a yerro como la más determinante sentencia que ha proferido la Corte Constitucional hasta ahora. Allí, al analizar un caso relacionado con el servicio de alcantarillado en un barrio deprimido de los muchos que existen en Colombia, trazó las bases para comprender el alcance del término social en el marco de la actual Constitución. Recuérdese lo pertinente:

Lo primero que debe ser advertido es que el término “social”, ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado. Una larga historia de transformaciones institucionales en las principales democracias constitucionales del mundo está presente para dar testimonio de la trascendencia de este concepto.248

Tal planteamiento, por supuesto desarrollado con suficiencia en el texto de la providencia, concluyó que la afectación a los derechos fundamentales de los habitantes de la deprimida localidad merecía ordenar a las empresas públicas la finalización de la obra de alcantarillado en un término no superior a tres meses. Este fallo fue la base a partir de la cual se definió y concretó el deber estatal de promover la eficacia de los derechos fundamentales, cuyo cumplimiento directo puede ser materializado por los jueces de la República encargados de resolver las acciones de amparo de derechos fundamentales, más conocidas como tutelas.

Esta sentencia fue también precedente de un fallo que habría de dictarse algunos meses después, en el cual se precisó el alcance del concepto servicio público y cuyos principales argumentos, base también de posteriores sentencias, merecen la pena recordarse a continuación249.

A efectos de proporcionar una definición de lo que debe entenderse por servicio público se recordó lo expuesto por Zanobini, quien delimita dicha noción a solo algunos aspectos de la actividad administrativa, “contraponiéndola a la de función pública como forma superior de manifestación de dicha actividad”. En opinión de tal autor la función pública representa siempre el ejercicio de una potestad pública, entendida esta como una esfera de la capacidad jurídica del Estado, o sea de su soberanía, para aducir que “los servicios públicos, representan, por su parte, otras tantas actividades materiales, técnicas, incluso de producción industrial, puestas a disposición de los particulares para ayudarles a conseguir sus fines”250.

Posteriormente se citan otros autores para resaltar que una de las actividades propias del Estado es proporcionar a los particulares la satisfacción de algunas necesidades, y que tal actividad es justamente la que recibe la connotación de servicio público251. De la misma manera se hace referencia a Ramón Parada, quien considera que

la calificación que algunas leyes hacen de una actividad como servicio público no se concreta siempre en actividades de prestación, sino que constituye un título que ampara también actividades de limitación, e incluso de fomento de la acción de los particulares, que se admite en concurrencia con la actividad de prestación pública. Así ocurre, en general, con los servicios públicos sociales (sanidad y enseñanza fundamentalmente) en que los establecimientos públicos conviven con los privados, sujetos a una estrecha reglamentación limitadora y que además disfrutan del apoyo económico del Estado.252

Digeridos tales planteamientos, la Corte procede a ofrecer una definición de servicios públicos domiciliarios. Se trata de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”253.

Se precisa seguidamente que las características relevantes para determinar a un servicio público como domiciliario son las que a continuación se transcriben:

a) El servicio público domiciliario –de conformidad con el artículo 365 de la Constitución– puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo este la regulación, el control y la vigilancia de los servicios. b) El servicio público domiciliario tiene un “punto terminal” que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario “la persona que usa ciertos servicios”, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa. c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto. Así pues, no se encuentra en estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna.

Las consideraciones generales sobre servicios públicos son aterrizadas luego al analizarse algunos eventos puntuales, como acontece con el caso del agua, cuyo acceso es considerado derecho fundamental, por lo cual “todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”254.

En múltiples sentencias se ha acotado su importancia aduciéndose que

el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela.255 (Énfasis en el original)

En este mismo sentido, en posteriores oportunidades ha señalado la Corte que la falta de prestación del servicio de acueducto se evidencia como un atentado a los derechos fundamentales de las personas, por lo cual su pronta protección puede invocarse mediante el expedito camino judicial de la acción de tutela: “Así la falta de prestación [del servicio de acueducto] también está llamada a constituir una posible violación del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna”256.

En cuanto a la constitucionalidad de algunas normas contempladas en la Ley de Servicios Públicos, la Corte ha tenido la oportunidad de presentar múltiples argumentos en disímiles escenarios, que hoy por hoy permiten una visión prácticamente integral de la importancia y alcance de los servicios públicos y el correlativo deber estatal de satisfacerlos. Así, se han emitido diversos pronunciamientos sobre potestad legislativa para su regulación257; régimen jurídico de las empresas de servicios públicos258; ámbitos de las comisiones de regulación como entes de control259; control fiscal por parte de las Contralorías260; participación ciudadana en la fiscalización de los servicios públicos261; alcance de los subsidios262; servicios públicos y su ponderación frente a los derechos de huelga y libertad sindical263; servicios públicos en cárceles y derechos de los internos264 y de forma particular, servicios públicos puntuales como la salud o la seguridad265.

La protección penal del patrimonio público en Colombia

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