Читать книгу Anuario de Derecho de la Competencia 2017 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 69
3.2. EL USO DE UN HALLAZGO CASUAL PARA UN SEGUNDO PROCEDIMIENTO, ¿SUPONE SU UTILIZACIÓN PARA FINES DISTINTOS A LOS DE LA INSPECCIÓN ORIGINAL?
ОглавлениеLas disposiciones que nos sirven de referencia son, en Derecho de la Unión Europea, el artículo 28.1 del Reglamento 1/2003 10), según el cual «la información recopilada en aplicación de los artículos 17 a 22 sólo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido recabada». En Derecho español, el artículo 27.6 de la Ley 3/201311), que prevé que «Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las finalidades previstas en esta Ley y en la Ley 15/2007, de 3 de julio». Aunque cabría una interpretación estrecha según la cual la finalidad de una inspección es la de recabar información para investigar las conductas que forman parte del ámbito objetivo de la orden de investigación concreta, tanto la sentencia Dow Benelux como Montesa-Honda son expresión de una visión más amplia, pues en ambos casos se considera que el uso del hallazgo casual en un segundo procedimiento no supone una utilización para un fin distinto al previsto en la ley