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3.4. ¿CUÁNDO ES PROPORCIONADA O DESPROPORCIONADA LA BÚSQUEDA REALIZADA POR LOS INSPECTORES?

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Los inspectores tienen un amplio derecho a examinar los archivos de la empresa, pero con una finalidad concreta: buscar los documentos relativos al objeto de la inspección, como nos recuerda el TJUE en Deutsche Bahn 12). No pueden los inspectores de competencia buscar otra cosa, ni cualquier cosa, ni todas las cosas. Un hallazgo casual es, justamente, casual: es algo que se encuentra por casualidad, sin buscarlo.

Si las autoridades de competencia buscan «cualquier cosa», o «todas las cosas», nos hallaríamos ante una «fishing expedition», es decir, una «pesquisa masiva e indiscriminada» en palabras del Tribunal Supremo en Montesa-Honda 13) que está proscrita y que sería desproporcionada en el sentido que nos ocupa. Si se busca cualquier cosa y se encuentra cualquier cosa, el hallazgo no es casual.

Si las autoridades de competencia buscan «otra cosa» además del objeto de la inspección, es decir, otra cosa concreta que tienen motivos para sospechar que existe, también se estaría conduciendo la inspección de manera desproporcionada, pues no se buscan sólo documentos relativos al objeto de la inspección, sino también algo más; es justamente lo que prohibió el TJUE la sentencia Deutsche Bahn. Si se busca otra cosa de la cual hay sospechas, y se encuentra esa otra cosa, el hallazgo es todo menos casual.

Por lo tanto, el quid de la cuestión es verificar que las actuaciones de búsqueda llevadas a cabo por los inspectores se ciñan a aquello que, razonablemente, es adecuado para buscar los documentos relativos al objeto de la orden de investigación. Si, en ese contexto, se halla un documento ajeno a la misma, podrá ser un hallazgo casual válido con las consecuencias que hemos visto (y que concretamos en el último punto de este estudio).

En el caso Montesa-Honda, el Tribunal Supremo viene a reconocer que no pudo hacerse una búsqueda más selectiva: considera que la búsqueda se circunscribió al objeto definido y sólo a causa de dificultades técnicas de carácter informático y a la imposibilidad de filtrar en el acto una documentación tan amplia se recabó una copia para su análisis posterior. Resulta llamativo que el Tribunal Supremo, aparte de la constatación anterior, también se basa en la aparente falta de oposición de la empresa inspeccionada con respecto al proceder de los inspectores: tal y como antes hemos expuesto, aunque la empresa solicitó la devolución de la documentación no comprendida en el objeto de la orden de investigación, lo hizo en términos que, en opinión del tribunal, hace constatar que la empresa no consideró el método como abusivo. Resulta claro que la valoración de si una conducta inspectora es adecuada o no depende, lógicamente, de las circunstancias de cada caso, y seguramente no debería depender tanto de la vehemencia con que la empresa inspeccionada reaccionó o no ante la actuación inspectora.

Anuario de Derecho de la Competencia 2017

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