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4. CONCLUSIÓN

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Existe una clara tendencia jurisprudencial favorable a la validez del hallazgo casual. Sin perjuicio de ello, se constata en este punto una aparente divergencia entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia europea y española respectivamente.

La jurisprudencia europea es más garantista en cuanto al cumplimiento estricto del principio según el cual sólo tienen valor probatorio los documentos hallados en inspecciones cuando están relacionados con conductas que forman parte del objeto de la inspección (en el caso de hallazgos casuales, forman parte del objeto de la segunda inspección), mientras que en España es válida la utilización como prueba de un documento ajeno al ámbito objetivo de la inspección (bastaría con incorporar el documento a un segundo expediente sin necesidad de «volver a obtenerlo»). La trascendencia práctica de uno y otro proceder podría parecer menor: no debería haber mucha diferencia entre desglosar el documento directamente para utilizarlo como prueba o requerirlo de nuevo a la empresa, quien estaría obligada a volver a suministrarlo (la eventual destrucción o no aportación del documento por la empresa podría ser un supuesto de obstrucción a la inspección). Sin embargo, la posición del TJUE parece razonable en cuanto que resulta inatacable desde el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales sin perjudicar el resultado práctico final, a la vez que exige probablemente un mayor esfuerzo de motivación por parte de la autoridad de competencia a la hora de validar los requisitos exigibles a los hallazgos casuales.

*

El contenido de este trabajo refleja exclusivamente el parecer de su autor y no constituye opinión profesional ni asesoramiento jurídico alguno.

1

Decisión de la Comisión de 7 de octubre de 1992 contra CSM NV en el Asunto IV/33.638, Azúcar.

2

Asunto 85/87, Dow Benelux NV contra Comisión de las Comunidades Europeas, Sentencia del TJUE de fecha 17 de octubre de 1989

3

Reglamento No 17 del Consejo, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO P 13 de 21.2.1962, p. 204)

4

Asunto 85/87, Dow Benelux NV contra Comisión de las Comunidades Europeas, Sentencia del TJUE de fecha 17 de octubre de 1989. Párrafos 18, 19 y 20.

5

Asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P, C-252/99 P y C-254/99 P. Sentencia del TJUE, de fecha 15 de octubre de 2002.

6

Sentencia del TJUE de 18 de junio de 2015 en el asunto C-853/13 P, Deutsche Bahn y otros contra Comisión Europea y otros.

7

STS (Sala 3) de 16 de junio de 2015.

8

STS (Sala 3) de 6 de abril de 2016.

9

Cabe reseñar que la CNMC no consideraba que el documento se hallase fuera del ámbito objetivo de la orden de investigación, haciendo una interpretación extensiva del mismo : «Es decir, el objeto de la actividad inspectora era la búsqueda de indicios de acuerdos anticompetitivos adoptados por HONDA, por sus distribuidores o entre una y otros en el mercado de la distribución y venta de motocicletas, de ahí que en la orden de investigación se utilicen las conjunciones “y/o”. Si la Dirección de Investigación hubiera querido, como manifiesta la recurrente, limitar el objeto de la investigación a acuerdos verticales entre ésta y sus distribuidores, debiera haber empleado únicamente la conjunción copulativa “y”. Como no ha sido el caso, tal interpretación es insostenible. Desde esta perspectiva, el Consejo de la CNC no comparte los motivos por los que la recurrente considera que la documentación, que afecta, presumiblemente, a un acuerdo horizontal entre HONDA y uno de sus competidores, en este caso, SUZUKI, se encuentra fuera del objeto de la inspección, ni entiende que quepa apreciar la vulneración de derecho constitucional alguno que ocasione a la recurrente un perjuicio irreparable». Resolución de la CNMC de 7 de octubre de 2010, Expte. R-0053/10, MONTESA HONDA.

10

Reglamento ( CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.

11

Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

12

Párrafo 60 de la sentencia citada.

13

Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia citada.

Anuario de Derecho de la Competencia 2017

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