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3.2. HITOS FUNDAMENTALES DE LA EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN EN ESPAÑA

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El problema de la determinación de los linderos puede ser calificado históricamente como fenómeno general en todo el territorio español, causado casi siempre por la poca precisión con la que se habían señalado los linderos respectivos en el momento de la distribución del espacio entre las diversas esferas de poder asentadas en cada zona: de hecho no ha faltado la conflictividad entre particulares y entre términos municipales, con el correspondiente problema, en este segundo caso, de solapamiento de distintas jurisdicciones. Como se ha dicho, «(L)a progresiva intensificación de la ocupación del espacio se resuelve a través de una intensa conflictividad entre las poblaciones vecinas en torno a los límites que demarcan los respectivos términos municipales. Delimitaciones poco concretas e imprecisas, accidentes geográficos que indican la demarcación asignada entre un municipio y otro pero que en ocasiones dejan zonas intermedias cuyo deslinde resulta deficiente o ambiguo, etc. Unamos la precariedad en ocasiones de los puntos de referencia (árboles, parcelas de determinado individuo, etc.) que, con el paso del tiempo, contribuían a aumentar más si cabe la confusión. También la desidia en el mantenimiento de los mojones, o la picaresca de algún propietario de tierras que poseía parcelas situadas a ambos lados del margen entre poblaciones, podía provocar errores y disputas por los lindes en un futuro. Y a ello hay que unir el propio desarrollo económico de la población, con las necesidades anexas (nuevos espacios de roturación, nuevas áreas de pasto, delimitación de dehesas y azagadores, caminos vecinales, etc.) que acabarán por originar la colisión de intereses entre los municipios vecinos y que generan nuevamente la necesidad de delimitar claramente y de forma más exacta el ámbito de competencia municipal atribuido a cada núcleo, y que permitirá el control de esos medios de producción»8.

Haciendo un breve recorrido histórico, tras la etapa romana, a la que es aplicable lo expuesto respecto a la actio finium regundorum, en la época visigoda se plasma la visión germánica de la propiedad en distintas disposiciones del Fuero Juzgo (Libro X, Título III), que también traslucen un sentido práctico en su dimensión civil, acompañadas de importantes consecuencias penales a la altura de la importancia que en ese momento tenía la propiedad de la tierra [cfr. Anexo histórico I].

Las Partidas vuelven al espíritu de las leyes romanas, que se consideran transcritas en la Ley X, Título XV de la Partida Sexta [cfr. Anexo histórico II], lo que se completaba con la Ley XXX del Título XIV de la Partida Séptima dedicada a «Que pena meresce aquel que muda los mojones de alguna heredad o furto», que castigaba la remoción de mojones con penas semejantes a las establecidas al hurto, además de la pérdida del derecho que se tuviere sobre la parte de la heredad que había sido ganado removiendo aquellos9.

Regulación que pasará, ampliada, a la Ley 17, Título 17, Libro 1.º de la Novísima Recopilación, pues «Los juicios de apeos deben ceñirse a la acción finium regundorum, y los despojos y cualesquiera otros actos propios de otro juicio se miran como atentado, y dan lugar a su reposición (parte de la l. 17, t. 17., l. 1)»10. Destaca en el Título 14 del Libro 7.º, titulado De los montes y plantíos, la regulación del deslinde de los montes –que como luego veremos, puede afirmarse que ha sido el modelo de otros deslindes administrativos–, con una regulación pormenorizada del modo en el que debía llevarse a cabo [cfr. Anexo histórico III]. La actio finium regundorum se preparaba en esta etapa mediante una serie de actuaciones técnicas que «los prácticos incluían en los llamados juicios sumarios»11, y se verificaba con la intervención de los dueños colindantes, asistiendo al acto peritos por ellos designados, o nombrados por el juez en caso de falta de acuerdo; terminado el apeo12 y correspondiente deslinde, la protesta, aún admitida, no suspendía el acto que llegaba a su finalidad mediante el auto definitivo, contra el cual podía formularse oposición en juicio ordinario.

El primer reflejo del deslinde en la etapa codificadora se encuentra en la Ley de enjuiciamiento civil de 1855, que consideró el deslinde no un juicio sumario, sino un acto de jurisdicción voluntaria, que no da ni quita derechos, y que en todo caso, deja intactas las cuestiones de propiedad y posesión (Exposición de Motivos, segunda parte, Título 5.º); de haber oposición, debía tramitarse como juicio ordinario, pues se entendía que en ese caso se veían afectadas cuestiones de propiedad. Enfoque que pasó a la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 que regulaba el procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia de deslinde en los arts. 2061 a 2070.

Respecto a la codificación civil, el Anteproyecto de García Goyena de 1851 reproducía el art. 646 del Code, que, en dicción que no ha variado desde su aprobación, dispone que «Tout propriétaire peut obliger son voisin au bornage de leurs propriétés contiguës. Le bornage se fait à frais communs». El bornage (de borne, límite o término) se emplaza dentro de las servidumbres legales que derivan del lugar de los bienes, como un límite al derecho de propiedad. La dicción empleada provocó un debate inicial en la doctrina francesa sobre si esta figura iba únicamente dirigida a la colocación de los bornes (lo que la identificaría con nuestro amojonamiento) o a la simple delimitación de los linderos, cuando estos son confusos (deslinde). Como decía Laurent: «Quand les limites sont certaines et non contestées, le bornage est une opération matérielle, qui se fait par la plantation de pierres-bornes ou autres signes de délimitation»13, pero de cualquier forma, parece extendida –y repetida por múltiples autores– la concepción amplia que incluye la delimitación de los contornos difusos: «Le bornage est une opération qui a pour but de fixer la ligne séparative de deux terrains non bâtis et de la marquer par des signes matériels»14.

El Anteproyecto de Código civil de 1851, en esa línea, incluía el deslinde entre los artículos dedicados a las servidumbres (concretamente, en el Título V. De las servidumbres, Capítulo II. De las servidumbres impuestas por ley, Sección III. De la servidumbre de paso), pero a diferencia de aquél, distinguiendo la acción de deslinde y la de amojonamiento. Así, el art. 510 disponía que «Todo propietario puede obligar, al que lo sea de heredades contiguas, a practicar, a expensas comunes, el deslinde y amojonamiento de las que respectivamente les pertenezcan. La misma facultad corresponderá a los que tengan algún derecho real en las mismas», poniendo el acento en la obligación de asumir los gastos entre los colindantes, pues como comenta García Goyena, es también común su interés en el resultado del deslinde15. Siguiendo la línea del Code francés, se presenta más como una obligación personal del colindante que como una auténtica servidumbre, pues no se concibe un como derecho que tenga el propietario de un fundo para servirse de otro fundo para su beneficio, con lo que ello implica de sujeción y subordinación, ni tampoco como servidumbre legal en el sentido de límite del derecho de propiedad, porque no delimita el contenido del mismo sino su objeto.

En el periodo de tiempo que media entre el Anteproyecto de 1851 y la aprobación del Código civil de 1889, se promulga el Codice civile de 1865, que disponía en su art. 441 que «Ogni proprietario può obbligare il suo vicino a stabilire a spese comuni i termini tra le loro proprietà contigue». También aquí la doctrina se planteaba si ello contenía tanto la acción para el establecimiento de límites o fijación de términos por el propietario (stabilimento di termini), equivalente a nuestro amojonamiento, como la acción para determinar los linderos cuando estos son confusos (regolamento di confine), correspondiente al deslinde; en cualquier caso, se diferenciaba del Code Napoleónico en que lo regulaba en sede de propiedad16.

En esta línea, los redactores del Código civil, acaban emplazándolo en el Título II dedicado a la propiedad, en el Capítulo III –Del deslinde y amojonamiento– desdoblando en su encabezado el deslinde del amojonamiento, aunque luego el contenido se ocupa solo del deslinde, es decir, de la determinación de los linderos entre propiedades colindantes, cuando aquellos no existen o son confusos.

La omisión de regulación del amojonamiento puede deberse, como explica Roca Juan, porque de tratarse, como en las Partidas, de remediar el desacuerdo entre personas que «ouiessen heredades vezinas sobre los mojones…», el amojonamiento pasa a ser contemplado como una facultad complementaria, que el propietario puede ejercitar para pedir («en su caso») una exteriorización, por colocación de un signo material, de la delimitación del predio, obtenida ya mediante el deslinde17.

1. Las expresiones son, respectivamente, de la STS de 7 de julio de 1980, la SAP Burgos de 10 abril de 1997, y la SAP Burgos de 5 de abril de 2001.

2. SAP Burgos de 10 abril de 1997.

3. SAP Toledo de 14 de enero de 1992.

4. La demarcación de límites era señal de propiedad de los ciudadanos (agri limitati, agri divisi, assignati) a diferencia de los bienes del Estado, cuyas tierras no tenían más límite que los naturales, agri arcifinales: estos no habían sido objeto de medición, y sus límites estaban señalados ocasionalmente por accidentes o detalles oro o hidrográficos naturales: cfr Historia del derecho de propiedad en Europa, Édouard LABOULAYE, 1845, consultado en http://bdh.bne.es/.

ARANGIO-RUIZ cita la Lex Mamidia Roscia Peducaea Alliena Fabia, respecto a los agrimensores a los que se encomendaba la distribución de los campos, la determinación de los límites, y que hacía referencia también a la colocación de termini en el acto de fundación de nuevas colonias (1980: 253).

5. «Finalmente, aquel pueblo agricultor y supersticioso divinizó el Término, colocándolo entre sus dioses». GARCÍA GOYENA (1852: 261).

6. Presuponiendo el citado desuso del limes, Justiniano excluye la acción cuando hay signos aparentes de límites respetados durante treinta años. Como el limes no podía ser usucapido, la acción se considera imprescriptible: cfr. D’ORS (1997: 207), que también resalta la cercanía de esta acción con la reivindicatoria, que exigiría certeza en el objeto.

7. Los agrimensores podían intervenir como árbitros ex compromisso, aunque en el Edicto solo aparecía, como única, la actio finium regundorum con adiudicatio para que el juez-árbitro pudiera aclarar el deslinde atribuyendo terrenos limítrofes: D’ORS (1997: 207) y https://iuranovitcuria.wordpress.com/2013/08/28/derecho-romano-recopilacion-de-acciones-parte-ii/

8. APARICI MARTÍ y VILLANUEVA MORTE (2019: 19 y 20).

9. Las siete partidas del rey Don Alfonso el IX, Consultadas en la versión https://7partidas.hypotheses.org/8498. En este caso y en el del Fuero Juzgo, me he permitido dejar la versión tal y como aparece, porque es perfectamente comprensible y a mi modo de ver, sumamente plástica.

10. Novísima recopilación de las leyes en España, dividida en XII libros, en que se reforma la Recopilación publicada por el Señor Don Felipe II en el año de 1567 y se incorporan las pragmáticas, cédulas, decretos expedidas hasta el de 1804, publicada en 1829; edición disponible en books.google.es.

11. MANRESA Y NAVARRO (1920: 315).

12. «Apeo» entendido como el acto material de fijar con precisión los linderos de la finca (MASA ORTIZ, 1964: 130); en el mismo sentido, el Diccionario panhispánico del español jurídico lo define como «Fijación precisa de los límites de una finca que se consigna en un acta levantada al efecto y que forma parte de los procedimientos de deslinde, tanto judiciales como administrativos», https://dpej.rae.es/lema/apeo.

13. Citado por Gerard MÉMETEAU, en Cl. Civil, «Biens. Servitudes dérivant de la situation des lieux, Bornage», Fasc. Unique, Cote: 05, 2010, §1.

14. Definición atribuida a H. ALDEBERT, presidente de la corte de Largentière, en su trabajo Usages locaux – Recueil et commentaires, Largentière, 1936, Imprimerie E. Mazel, 184 pp.

En la actualidad, se define como la operación «par laquelle les propriétaires de terrains contigus s’entendent pour reconnaître la limite commune de leurs propriétés respectives» (https://www.dictionnaire-juridique.com/definition/bornage.php), sin excluir, naturalmente, que la cuestión, a falta de acuerdo, acabe siendo resuelta por los tribunales. Y con independencia de su emplazamiento en el Code, se considera como un derecho del propietario (reafirmado como tal por la STEDH, de 4 de enero de 2012, n.º 14819/08, en el caso SCI La Roseraie c/ France), con la consecuente obligación para el colindante de soportarlo, e incluso es obligatorio en algunos casos determinados por la legislación urbanística. En concreto cuando, según el art. L115-4 del Code de l’urbanisme, se trata de la venta de un terreno destinado a la construcción de un edificio de uso residencial o mixto (residencial y profesional) constituyendo un lote en una subdivisión sujeto a declaración previa o permiso de planificación o es una parcela resultante de una división en una zona de desarrollo concertado (ZAC).

15. GARCÍA GOYENA (1852: 261), que en referencia a los orígenes romanos de la acción dice: «Esta se llamaba doble en Derecho Romano, porque los dos podían ser actores y reos; y mista, porque envolvía la cuestion de la propiedad y la restitucion de frutos ó resarcimiento de daños según los casos; ley 4 citada, párrafo 1». En todos los casos he mantenido la grafía original.

16. El vigente Codice civile de 1942 lo regula, junto con la reivindicatoria y la negatoria, dentro del capítulo dedicado a acciones en defensa de la propiedad, distinguiendo con mayor claridad entre la Azione di regolamento di confini (art. 950): «Quando il confine tra due fondi è incerto, ciascuno dei proprietari può chiedere che sia stabilito giudizialmente. Ogni mezzo di prova è ammesso. In mancanza di altri elementi, il giudice si attiene al confine delineato dalle mappe catastali», que equivale al deslinde, y la Azione per apposizione di termini (art. 951): «Se i termini tra fondi contigui mancano o sono diventati irriconoscibili, ciascuno dei proprietari ha diritto di chiedere che essi siano apposti o ristabiliti a spese comuni», más cercano a la figura del amojonamiento.

En este sentido, es doctrina de la Corte Suprema di Cassazione que «La diferencia entre la acción para la fijación de términos y la de la regulación de las fronteras radica en el hecho de que, mientras que en la primera, la frontera entre dos fondos es cierta e incontestada y solo desea agregarle, porque faltan o se vuelven irreconocibles, los signos de demarcación, para evitar posibles intrusiones o usurpaciones, en el segundo, sin embargo, al dejar de lado cualquier disputa sobre el derecho de propiedad…, existe incertidumbre con respecto a la línea divisoria entre los fundos vecinos, cuya evaluación se remite al juez (Cassazione civile, Sez. II, sentenza n. 2461 del 27 marzo 1990)»

17. Roca Juan (1990: 481).

El deslinde de fincas

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