Читать книгу El deslinde de fincas - Sofía De Salas Murillo - Страница 8

1.2. TIPO DE FINCAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE DESLINDE

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El objeto primordial del deslinde son las fincas rústicas dado que la mayoría de las urbanas, en cuanto edificios, tienen sus contornos perfectamente delimitados16.

No obstante, se ha planteado su aplicación a terrenos calificados administrativamente como urbanos, de carácter accesorio de las edificaciones, como huertas o jardines. El Digesto, refiriéndose a la actio finium regundorum –considerada antecedente del actual deslinde– ya advertía que «Esta acción tiene lugar para la delimitación de los predios rústicos, pues no se aceptó para la delimitación de los urbanos, porque éstos no se llaman limítrofes, sino más bien vecinos, y muchas veces están separados por paredes comunes. Por esto, aunque en los campos haya edificios juntos, no tendrá lugar esta acción; y, en cambio, dentro de la ciudad puede estar en contacto el área de los huertos, de modo que también pueda ejercitarse la actio finium regundorum» (Digesto, 10, I, Paulo). Por su parte, autores como Manresa aclaraban: «Si en un predio urbano hay, como accesorios del mismo, solares, huertas, tierras de labor o de plantío, el deslinde será procedente sobre tales propiedades accesorias, como por idéntica razón lo sería asimismo en fincas rústicas, aun cuando dentro de ellas existiesen casas, cortijos y otra clase de lugares cerrados por muros exteriores»17. Y en esta línea, códigos civiles como el argentino18 o el italiano19, que no permitían el deslinde en predios urbanos20, actualmente no contienen diferenciación alguna.

También se ha planteado, como se ha dicho, respecto a plazas de garaje delimitadas por rayas pintadas en el suelo (SAP Madrid de 29 de mayo de 2002, o SAP Palencia de 16 de febrero de 2018), o en las rampas de los mismos (SAP Barcelona de 3 de octubre de 2019).

Asimismo, han sido objeto de acciones de deslinde parcelas de urbanizaciones (STS de 21 de junio de 1997) o solares (STS de 6 de julio de 1992).

1. En este sentido, la RDGRN de 7 junio de 2019, se expresa en los siguientes términos: «… como dice la luminosa resolución de 8 de octubre de 2018: «Lo que identifica de manera indubitada, necesaria y suficiente, la finca y la distingue de sus colindantes es la precisión de su ubicación y delimitación geográfica, es decir, donde se encuentran exactamente sus límites perimetrales, lo que determina, geométricamente, cuál es la superficie que abarca…». «Incluso, en puridad conceptual, bastaría con la concreción de la ubicación geográfica precisa de los linderos de la finca, que es tanto como decir la finca misma» (Resoluciones 15 de diciembre de 2014 y 15 de julio de 2015)».

2. Parece acertada, en ese sentido, la mención que se hace a la superficie en la definición de deslinde de la Propuesta de Código civil de la Asociación de Profesores de Derecho civil: «Todo propietario tiene derecho a deslindar su finca con citación de los dueños de las fincas colindantes para determinar su superficie real y concretar los límites de la finca» (art. 334-4.1).

3. Para GARCÍA CANTERO (1966: 286 y 287) del análisis del Código civil se deduce que finca, en sentido material, equivale a inmueble. Tampoco la Ley hipotecaria ni el Reglamento hipotecario la definen.

4. DE PABLO CONTRERAS (2013: 35 y 36).

5. FANDOS PONS (2016: 586), que añade, concretándolo en la finca registral, que esta es un concepto jurídico proyectado sobre un soporte físico, el territorio, pero no es un elemento físico en sí. Y cuando el propietario configura ese dominio, dentro de los márgenes exigidos por la legislación hipotecaria, surge el concepto de finca registral, de cuya configuración, como continente del derecho del dominio el Registro de la Propiedad ha de dar fe.

6. LACRUZ BERDEJO (2003: 55).

7. DELGADO RAMOS (2007).

8. Aclara DE PABLO que «Es cierto que nuestro Derecho conoce algunos casos en que, con intervención de la Administración pública, se reorganiza la propiedad en una extensión de terreno determinada y de esa reorganización surgen nuevas fincas cuya delimitación se fija sobre plano incorporándose éste, incluso, al Registro de la Propiedad; pero aun entonces la real extensión de las fincas resultantes depende del ejercicio del derecho de propiedad y no quedan excluidos los conflictos sobre su consistencia y linderos, como prueba la relativa frecuencia con que conocen de estos los Tribunales (señaladamente, como es lógico, sobre los límites de fincas rústicas que en su día fueron objeto de concentración)». DE PABLO CONTRERAS (2013: 36).

9. ARNÁIZ EGUREN (1998: 369).

10. Art. 24 de la Ley de 4 de julio de 1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias: «La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo», o el art. 5.3 de Ley de Montes de 2003: «Corresponde a las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, determinar la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley».

11. LACRUZ BERDEJO (2003: 55).

12. Y ello, frente al concepto, que aquí no vamos a usar, de finca registral inmaterial, entendida como toda aquélla que carece de una base física claramente determinada o la tiene de manera muy remota, y que en la actualidad abarca únicamente los supuestos de concesiones administrativas y el aprovechamiento urbanístico; TRUJILLO CABRERA (2017: 44) y doctrina allí citada.

13. DE PABLO CONTRERAS (2016: 96).

14. CALZADILLA MEDINA (2018: 16) pone un ejemplo elocuente: «El expediente (del art. 201 LH) pretende una rectificación de lo recogido en el Registro, que puede ser de mayor o menor entidad. La persona legitimada promueve el expediente, lleva a cabo la descripción de los términos de la pretendida rectificación y, de recoger el Catastro lo mismo, no oponerse nadie y no albergarse dudas, la rectificación se realiza sin más. Pero ¿no conocemos todos que en ocasiones (y no pocas) la parcela catastral no coincide con la realidad material? Entonces ¿cómo se ha constatado en el supuesto expuesto que la rectificación física pretendida es acorde con la realidad material? Pero es más, ¿no se desaprovecha una oportunidad para coordinar la finca material, la finca registral y la parcela catastral en todos los casos de rectificaciones sea cuál sea la índole de las mismas?».

15. ARNÁIZ EGUREN (1993: 47).

16. La SAP Cádiz de 24 de octubre de 2000, para denegar la posibilidad de deslinde, afirma obiter dicta que «la acción de deslinde está legalmente prevista principalmente para los precios rústicos lo que no es el caso», puesto que las fincas de los actores demandados se encontraban enclavadas en una urbanización y ambas, destinadas a vivienda, perfectamente delimitadas mediante muros que las circundan colocados pacíficamente por sus poseedores; ahora bien, el razonamiento principal para desestimar la pretensión de deslinde es que «la colocación del muro divisorio de las actuales fincas de los actores y demandados por el entonces propietario común de ambas, elimina cualquier atisbo de confusión o indeterminación de lindero, que constituye la finalidad y justificación y por ello, el elemento determinante de la procedencia de la acción de deslinde ejercitada, lo que ciertamente conduce a la desestimación de la misma».

17. MANRESA Y NAVARRO (1920: 320.)

18. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (CCyC), aprobado por Ley 26.994, y promulgado según Decreto 1795/2014.

19. Codice civile (Regio Decreto 16 marzo 1942, n. 262).

20. CABRERA HERNÁNDEZ (1962: 745).

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