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Capítulo 2 Finalidad del deslinde y relación con la facultad de exclusión

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Hemos visto que la delimitación de la finca marca la del derecho que sobre ella se ejerce y, de alguna forma, la propia consistencia de la misma. Delimitación que puede hacerse mediante actos de uso u disfrute que lo revelen o, más explícitamente, usando las facultades de cerramiento o amojonamiento. Cuando no se ha llevado a cabo esta delimitación o es dudosa es cuando surge la necesidad de llevar a cabo el deslinde.

La finalidad del deslinde como operación jurídica –a veces acción, a veces fruto de un acuerdo, y en otras ocasiones fruto del ejercicio de una potestad de la Administración– es, por tanto, en primer lugar y primordialmente, individualizadora o identificativa.

La identificación, por una parte, es un necesario presupuesto de la facultad de exclusión del propietario respecto al objeto de su derecho, lo que ha llevado a considerar al deslinde como una manifestación de dicha facultad.

En este sentido, y antes de la aprobación del Código civil, ya afirmaba Gumersindo de Azcárate, que la facultad de excluir que el dominio comprende, atribuye otras dos: deslindar y cerrar1. La jurisprudencia, por su parte, ha reforzado esta idea de que el deslinde permite la individualización física de la finca, «en uso de la facultad de exclusión», en numerosas sentencias, como las SSTS de 25 de febrero de 1984 y de 10 de febrero de 1997, o la STS de 14 de mayo de 2010, que alude a «la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del C. Civ.), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones…»2.

Esto ha llevado a considerar el deslinde como una manifestación de esta facultad, que permite al propietario usar y disfrutar de una cosa excluyendo a los demás de dicho goce, y ello en cuanto el derecho de propiedad conlleva la posibilidad de monopolizar el goce de la cosa, y, por consiguiente, de excluir a los demás de este goce. En definitiva, el deslinde fija la extensión superficial respectiva de los predios y su contorno geométrico, más allá del cual no puede ejercitarse la situación de poder3.

Se integra en el aspecto preventivo de la facultad de exclusión, al poner la cosa en condiciones tales que la eventual intromisión o perturbación quede impedida: en este sentido, se considera que el fin de la delimitación de fincas que se opera con el deslinde es «evitar usurpaciones»4 o «intrusiones más o menos conscientes en propiedad ajena» (STS de 12 de junio de 1968). Junto con el deslinde, también se consideran aplicaciones de dicho aspecto preventivo de la facultad de exclusión que tiene el propietario, no solo el amojonamiento –que muchas veces es la materialización física del deslinde– sino, sobre todo, la facultad de cerramiento del art. 388 CC. Cuando el derecho real comporta posesión, es asimismo de carácter preventivo la acción de mantenimiento en la posesión o interdicto de retener5.

En la práctica, el deslinde también facilita el ejercicio de las otras facultades que componen el dominio, como la facultad de libre disposición: en especial, la enajenación6 o el gravamen; y ello, en un contexto como el actual, en el que lo usual, gracias a la facilidad de acceso a los diferentes cauces de información, es que se obtengan todos los datos de interés antes de realizar estas operaciones. También contribuye a facilitar la facultad de libre aprovechamiento de la cosa para satisfacción del interés del propietario, con todo lo que supone de ejercicio de posesión sobre la misma, así como la de accesión (art. 353 CC). Por lo dicho, no parece adecuado considerarla manifestación de solo una de las facultades de la propiedad, máxime cuando la citada facultad de exclusión se facilita sobre todo, como hemos visto, a través de otras acciones como la del cerramiento de fincas (art. 388 CC) o incluso el simple amojonamiento, que visibiliza de cara a terceros la individualización de la finca7.

En ese sentido me parece más acertado ligar este –en terminología del art. 384 CC– derecho del propietario a su función identificatoria general, que facilita, y en ocasiones incluso condiciona, el ejercicio de todas las posibles facultades –y no solo la de exclusión– que integran el dominio o derecho real sobre la finca.

Como ya dijo la STS de 14 de diciembre de 1974 –reproducida en pronunciamientos posteriores, como la RDGRN de 10 de noviembre de 2010– el deslinde de fincas limítrofes «constituye un medio de defensa que se otorga por la Ley a todo propietario, para asegurar la inviolabilidad de los confines o límites del objeto de su dominio, constituyendo en consecuencia un poder jurídico derivado del derecho de propiedad, y concebido como una de las facultades que integran el contenido del dominio, con la finalidad de identificación de la cosa sobre la cual aquél se ejercita». Como enseguida vamos a ver, el ejercicio de la acción la acción de deslinde requiere a su vez, como presupuesto ineludible, la identificación de la finca cuyos contornos son confusos, pero precisamente la delimitación de los mismos hace que la identificación de la finca alcance el nivel de exactitud que exigen el tráfico y seguridad jurídicas, por lo que la diferencia cualitativa de la identificación presupuesto y de la identificación resultado es evidente. Y en efecto, si bien el art. 384.1 CC parte de la perspectiva del deslinde como uno de los derechos, o más bien del haz de facultades que forma parte del dominio, al decir que «Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales», junto a esta perspectiva del deslinde como derecho o facultad del propietario, también se concibe como medio para individualizar la finca, que es el objeto del derecho real de propiedad: así desde el punto de vista metodológico, es frecuente verlo tratado en los temas dedicados al objeto del derecho real, en el punto de su individualización. Es decir, no tanto en la descripción de las facultades del derecho en sí, cuanto del objeto sobre el que recae: como se ha dicho gráficamente, el propósito del deslinde consiste en resolver cuestiones relativas a la materialización y definición del objeto del derecho de propiedad8, más allá del cual no puede ejercitarse la situación de poder9.

Por todo ello, creo que hay que remarcar tres aspectos del deslinde conectados entre sí:

– Aunque el art. 384 CC lo califica de derecho técnicamente es una de las facultades incluidas en el derecho de propiedad (y también en algunos derechos reales).

– En su función individualizadora o identificativa, materializa y define el objeto de la propiedad en cuanto a su extensión en sentido horizontal. Al definir el objeto facilita el ejercicio de todas las facultades del dominio, en especial, aunque no únicamente, la de exclusión.

– La finalidad última de esta facultad es proteger:

a) el derecho de propiedad en que se inserta: no en vano Códigos civiles lo encuadran expresamente bajo esa rúbrica –junto con otras acciones, como la reivindicatoria o la negatoria–, como el italiano (Delle azioni a difesa della proprietà) o el moderno Código civil y comercial de Argentina (Defensas del derecho real)10.

b) los derechos reales limitados sobre la finca, en la medida en que, bien porque son sus titulares los que están facultados para iniciarlo, bien porque serán citados en el procedimiento si no han sido los promotores, al resultar delimitado y protegido el derecho de propiedad en su extensión horizontal, ellos también son protegidos. Y ello, sin ligarlo a la posesión, pues pueden resultar beneficiados por el ejercicio del deslinde, derechos reales limitados que no comportan posesión, como el del acreedor hipotecario.

El enfoque del deslinde como protección de la propiedad se manifiesta en el aspecto penal al estar la alteración de lindes, mojones o hitos tipificada como delito en el art. 246.1 del Código Penal(reformado por LO 1/2015, de 30 de marzo): «El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses». Delito de raigambre histórica, como veremos, que ya aparecía en el Derecho Romano, el Fuero Juzgo y las Partidas.

En el tratamiento del deslinde hay que tener en cuenta que la jurisprudencia sobre el mismo es muy numerosa en todas las instancias judiciales: de hecho, ha sido la encargada de delimitar los presupuestos del mismo, y en relación a ello, de diferenciarlo de otras acciones como la reivindicatoria o declarativa, así como de pronunciarse sobre sus efectos, lo que a su vez conlleva hacerlo sobre su naturaleza.

La aparente rotundidad de muchos pronunciamientos, que se repiten en distintas sentencias, no significa que sean sencillos ni clarificadores, al menos en mi opinión11. De hecho, es especialmente difícil diferenciar la acción de deslinde de la acción reivindicatoria y la declarativa, por la coincidencia de fines y de efectos que en muchas ocasiones se producen.

Antes de introducirnos en todo ello, puede ser útil hacer un repaso, muy esquemático y sin pretensiones, de la evolución de esta materia en España y en otros países de los que hemos recibido influencia. Entre otras utilidades, pese a lo limitado que va a ser el mismo, se pone de manifiesto la dificultad que históricamente ha tenido siempre delimitar el ámbito de aplicación y la naturaleza de esta figura.

1. DE AZCÁRATE (1883: 58).

2. También en otras sentencias, como la STS de 9 de marzo de 2015 o diversas sentencias de Audiencias Provinciales como la SAP León de 30 de julio de 2019.

3. ROCA JUAN (1990: 479), GRIMALT SERVERA (2001: 24 y 145), GUTIÉRREZ SANTIAGO (2013: 3133) y doctrina mayoritaria en ese sentido allí citada.

4. DORAL GARCÍA (1993: 1057).

5. Lo dicho en el texto, en cuanto al aspecto preventivo de la facultad de exclusión; como manifestación del aspecto represivo de la misma, estaría todo el conjunto de medidas tendentes a poner fin a una perturbación o lesión que se haya consumado ya, siendo precisamente una característica peculiar de los derechos reales la reipersecutoriedad.

6. En materia de compraventa, el art. 1471.II CC recuerda que han de «expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles» y además se puede designar en el contrato la «cabida o número».

7. En este sentido, RUIZ-RICO RUIZ y CASADO CASADO (2009: 919), que consideran que la conexión entre deslinde y facultad de exclusión dominical es bastante dudosa, con cita de la STS de 27 de mayo de 1974.

8. Aunque como veremos, no se ocupa de situaciones en las que se susciten controversias relativas al derecho de propiedad; en este sentido, PRATS ALBENTOSA (1993: 224)

9. ROCA JUAN (1990: 479).

10. El anterior Código civil de Vélez Sarsfield, regulaba la acción de deslinde dentro del condominio, en el capítulo dedicado a condominio por confusión de limites (arts. 2746 y ss.). El Código Civil y Comercial de la Nación lo regula dentro de las acciones reales en el Capítulo II, del Título XVI, del Libro Cuarto de los derechos reales, a continuación de los derechos reales en particular. La STS de 9 de marzo de 2015 va en esa línea al decir que «Desde el punto de vista del derecho civil, el deslinde y amojonamiento se puede estudiar como una de las facultades del dominio –la de exclusión– o desde el punto de vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o –cuando se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción– como un aspecto de la protección del derecho de propiedad».

11. Resulta bastante consolador para el estudioso de esta figura encontrar que autores como HUALDE SÁNCHEZ (1984: 1619 y 1620) reconocen que «la jurisprudencia, llevada sin duda por la necesidad de resolver el caso concreto, ha realizado una serie de declaraciones en la materia que no parece que contribuyan en demasía a la clarificación de la cuestión….en esta ceremonia de la confusión no quepa achacarle gran grado de responsabilidad, pues quizá el nudo de la cuestión, que posiblemente se encuentra en la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, sigue tan confuso como históricamente lo ha sido». Va más allá TORRES LANA (2016: 665 y 665) al afirmar –al hilo de la diferencia entre la acción de deslinde y la acción reivindicatoria-que la jurisprudencia en ocasiones trata de hacer compatibles cosas que no lo son, como admitir la realidad de que la situación debatida en el proceso contencioso consiste en una declaración de dominio con recuperación posesoria por parte del actor, y a la vez afirmar que el deslinde ni da ni quita derechos, y que es diferente de la reivindicación.

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