Читать книгу Robachicos - Susana Sosenski - Страница 10
BREVE RECORRIDO LEGAL
ОглавлениеAunque mi acercamiento a este tema no es desde el punto de vista normativo, sino desde las prácticas sociales y las representaciones culturales, es importante entender que el secuestro, como todos los delitos, se ha transformado con el tiempo.57 Se le utiliza como sinónimo de plagio y se refiere a los crímenes que atentan contra la libertad física y que tienen un ánimo de lucro. Se consideraba como un atentado al patrimonio, no a la libertad; “por ello a lo largo del siglo XX se le asoció con el robo, en cuanto se entendía a los niños y las niñas como parte de una familia, en una calidad de posesión, de objeto”. Por décadas se aludió al secuestro infantil como “robo de infantes”, un término erróneo, “pues el robo sólo procede contra cosas y no personas”.58 En el Código Penal de 1871, para el delito de “robo de infante” se determinaron ocho años de prisión para quienes secuestraran a menores de siete años. No entregar al plagiado era un agravante del delito. El Código Penal de 1929 ya no habló de “robo de niños” pero sí de secuestro de menores de 21 años, y consideraba su venta o disponer de ellos para rescate y para extorsión. El Código Penal de 1931 volvió a retomar el término robo y definió la edad de la víctima en siete años, señalando en su artículo 366 lo siguiente:
Artículo 366. Se impondrán de cinco a veinte años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando la detención arbitraria tenga carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes:
I—Cuando se trate de obtener rescate, o de causar daños o perjuicios al plagiado o a otra persona relacionada con éste;
II—Cuando se haga uso de amenazas graves, de maltrato o tormento;
III—Cuando la detención se haga en camino público o en paraje solitario;
IV—Cuando los plagiarios obren en grupo o banda, y
V—Cuando cometa robo de infante menor de siete años un extraño a la familia de éste.
Si el plagiario pone en libertad a la persona secuestrada, espontáneamente antes de tres días y sin causar ningún perjuicio grave, sólo se aplicará la sanción correspondiente a la detención ilegal, de acuerdo con los dos artículos anteriores.
A todos los que exceptuaran estos puntos se les castigaría sólo con una pena de tres días a un año de prisión y una multa de cien pesos. Es decir, si el secuestro era de niños mayores de siete años, los secuestradores podían pasar sólo unos días en la cárcel o pagar cien pesos. Este tema del sentido de propiedad de un niño fue objeto de algunos juicios.
Los delitos acumulables al de secuestro infantil generalmente eran el de corrupción de menores, rapto y estupro, y continuamente se superponían; las fronteras entre uno y otro eran porosas.59 Era difícil que una persona fuera acusada sólo de secuestro, acusación que en general prosperaba cuando los niños eran muy pequeños y eran utilizados con fines de adopción ilegal o de venta.
En México, la legislación relacionada con el secuestro de menores de edad se modificó en función de los “secuestros de alto impacto público”. No fue la cantidad de niños secuestrados sino su “calidad” lo que fue determinando las acciones para elevar las penas a los secuestradores.60 Los dos casos más importantes en términos de repercusión jurídica fueron el de Fernando Bohigas en 1945 y el de Norma Granat en 1950. La gran campaña mediática que acompañó al caso Bohigas suscitó la primera reforma penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1946, con la que se suprimió la fracción V del artículo 366, “concerniente al llamado ‘robo de infante’, para darle a dicha materia mayor autonomía. Con esta idea se le ubicó en un párrafo independiente, aunque continuó formando parte del mismo artículo. Para ampliar la protección de los niños y niñas se aumentó la edad, de siete a diez años, y se agravó la pena de prisión: si antes era de cinco a veinte años ahora se estipuló de diez a treinta años.”61 Además, se reformó el artículo 85, que señalaba que “la libertad preparatoria no se concederá al condenado por robo de infante, ni a los reincidentes, ni a los condenados”. El caso de Norma Granat detonó una segunda reforma penal, esta vez publicada el 15 de enero de 1951. En esa reforma se otorgó el título de “privación ilegal de la libertad” y
se incrementó el máximo de la pena de prisión para todos los supuestos de secuestro: de veinte años de prisión se pasó a treinta años, y nuevamente se introdujo una fracción V para reincorporar el “robo de infante menor de doce años por quien sea extraño a su familia y no ejerza la patria potestad sobre él”. Se elevó nuevamente la edad, ahora de diez a doce años, y se agregó el dato de que el activo “no ejerza la patria potestad”. Esto último hace ver, de forma muy clara, que se trata de un delito contra la familia, aunque también concurra como bien jurídico la libertad personal.62
Poco después, “a escasos cuatro años, la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de enero de 1955 agrava, por tercera ocasión, la pena de prisión: era de cinco a treinta años y se ordenó de cinco a cuarenta años”.63 De esa forma, para 1955 la fracción V del artículo 366 quedó así: “Se impondrán de 5 a 40 años de prisión y multa de cien a diez mil pesos cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro en alguna de las formas siguientes […] IV—Cuando se cometa el robo de infante menor de doce años por quien sea extraño a su familia y no ejerza la patria potestad sobre él.”64 El delito se equiparó a un delito mayor, el homicidio calificado. En 1970, una nueva reforma al Código Penal modificó la multa de mil a 20 mil pesos y agregó un tema que hablaba del nuevo contexto de la historia sociopolítica mexicana: la toma de rehenes, los secuestros políticos y el secuestro de niños y niñas por familiares.65 Respecto de las políticas de Estado, tenemos un incremento de la pena corporal para los criminales. En 1988 se añadió un nuevo párrafo al artículo 366 por el que “la pena sería hasta de 50 años de prisión si el secuestrado era privado de la vida por sus captores”.66 Hoy en día, en un país en el que en la última década han desaparecido casi 7 mil niños y niñas,67 el delito se penaliza con 70 años y penas acumulables de hasta 140 años. Aunque es evidente que hubo un esfuerzo jurídico por contener esta práctica, “se ha optado, como acontece en la mayoría de los casos, por la respuesta demagógica y simuladora de modificar la normatividad correspondiente: se incluyen nuevos tipos penales, se amplían los ya existentes, se elevan irracionalmente las punibilidades”.68
Las políticas públicas de protección a la infancia y el comportamiento social han ido por otro camino. Estas leyes no han logrado garantizar el derecho a la libertad del que deberían gozar niños y niñas. Olga Islas de González Mariscal explica que el problema “radica en el deteriorado sistema de justicia en que se ha caído. En él tienen su asiento el abuso de poder, la diferente preparación del personal (Policía y Ministerio Público) y, sobre todo, la impunidad”, que cancela la justicia.69 El destacado jurista Sergio García Ramírez escribió que “la sanción penal, consecuencia de una conducta reprochable, en general, y reprochada, en particular, de ninguna manera es —ni debiera pretenderse que sea— el instrumento decisivo en la lucha contra el delito”.70