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7. EL CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN

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Conformados los estados, se consagró la figura de “distrito federal”, entendiéndose por tal una parte de territorio nacional que no pertenecía a los estados. Comenzó entonces a generarse una serie de dudas sobre la legislación aplicable en esos lugares y se afirma que allí debía aplicarse las leyes del Estado de Cundinamarca, incluido el Código Civil.

Se le dio por vía del artículo 78 de la Constitución, competencia al gobierno de la Unión para legislar en los llamados territorios nacionales que estuvieran bajo su cargo. El artículo ordenaba lo siguiente: “Artículo 78. Serán regidos por una ley especial los Territorios poco poblados, u ocupados por tribus de indígenas, que el Estado o los Estados a que pertenezcan consientan en ceder al Gobierno general con el objeto de fomentar colonizaciones y realizar mejoras materiales”32.

Como consecuencia de este mandato, el estado de Bolívar cedió San Andrés y Providencia, el estado de Cundinamarca cedió San Martín, el de Boyacá cedió por 20 años el departamento de Casanare, Santander cedió el llamado “territorio Bolívar” y Magdalena cedió el territorio de la Sierra Nevada, Motilones y La Guajira33.

El 16 de mayo de 1872 comenzaron los trabajos preparatorios del Código habiendo tomado como modelo el de Cundinamarca; se aprobó por la Ley 84 de 1873, siendo sancionado por Manuel Murillo Toro el 26 de mayo de 1873, con el nombre de Código Civil de la Unión, con vigencia a partir del primero de enero de 1876.

Llegado a su fin el federalismo y encontrándose vigente la Constitución de 1886, comienza la república unitaria. Una de las principales preocupaciones de los gobernantes victoriosos fue la de la unificación de la legislación nacional. Fue entonces cuando por la Ley 57 del 15 de abril de 1887 se adoptó como Código Civil de la Nación el sancionado el 26 de mayo de 1883, es decir, el Código Civil de la Unión, código que había tomado como modelo, con algunas reformas, el Código Civil de Cundinamarca, que en su momento tomó como modelo el Código Civil chileno también con reformas, y que representaba la visión conservadora y tradicional. En lo que a la institución de la filiación se refiere, consagraba una mayor desigualdad, discriminación oficializada entonces con la existencia de un Estado católico.

El Código Civil de la Unión clasificaba los hijos en legítimos, legitimados, adoptivos e ilegítimos, y estos podían ser naturales y de dañado y punible ayuntamiento y los simplemente ilegítimos; el alimentario y los espurios. Los naturales, como quedó dicho, eran los habidos fuera del matrimonio de personas que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, habían sido reconocidos por sus padres mediante escritura pública o testamento. Los hijos de dañado y punible ayuntamiento eran los adulterinos y los incestuosos. El adulterino era, como su nombre lo indica, el concebido en adulterio, sea por vía paterna o materna o por las dos, salvo que hubieran contraído un matrimonio putativo con efectos, es decir, cuando se contrajera un matrimonio nulo que causara efectos por haberse contraído de buena fe; y el incestuoso era el habido entre dos personas que no podían casarse por tener un impedimento civil o natural; el alimentario, era el hijo ilegítimo, natural o espurio reconocido solo para darle alimentos, y respecto de la madre era el espurio que no habiendo sido reconocido como natural por ella, lo era solo para efectos alimentarios. El hijo ilegítimo es el hijo natural o espurio que no había sido reconocido por el padre y respecto de la madre era el espurio no reconocido por ella, teniéndolo por tal de manera notoria y pública, y los espurios eran los hijos de dañado punible ayuntamiento34.

Consagraba la presunción de legitimidad de los hijos, la impugnación de la paternidad después de expirados los 60 días subsiguientes al conocimiento del parto, cuando probaba que estuvo en absoluta incapacidad física de tener acceso a su cónyuge o cuando se probaba el adulterio de su esposa, la acción la tenía únicamente el marido y el hijo; los hijos le debían respeto y obediencia a su padre; los padres tenían el cuidado personal de crianza y educación solo de sus hijos legítimos; el derecho de corrección era del padre, quien podía imponer pena de detención hasta por un mes en establecimiento correccional haciéndole la solicitud al juez, quien expedía la orden de arresto cuando el niño cumplía los dieciséis años y hasta los veintiuno o cuando había habilitación de edad, el juez solo lo ordenaba después de calificar la falta y podía extender la sanción hasta seis meses. Este derecho del padre le correspondía también a la madre o a quien tuviera la crianza en caso de ausencia, inhabilidad o muerte del padre; el padre, mientras vivía, tenía derecho a elegir el estado o profesión futura de su hijo y el hijo no podía ser obligado a casarse sin su voluntad. Los derechos del padre se podían perder por su mala conducta.

Los hijos adoptivos eran los prohijados, no siéndolo por naturaleza. El adoptante podía hacerlo conjuntamente siempre que uno de ellos fuera mayor de veintiún años y quince años de diferencia con el adoptivo; no podían adoptar los que tuvieran descendientes legítimos; no se podía adoptar sino a personas del mismo sexo, salvo que los adoptantes fueran casados; solamente podía hacerse mediante licencia judicial y luego ante notario escritura de adopción; podían heredar por testamento en caso de que no hubiera descendientes legítimos, si los había por haber nacido después de la adopción, tenía derecho a una décima parte de los bienes y el adoptante no podía ser heredero del adoptado.

La patria potestad recaía sobre el padre legítimo y ese derecho no pertenecía a la madre.

La vigencia del Código Civil de Andrés Bello

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