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10. PRIMERA REACCIÓN A LA DESIGUALDAD POR RAZÓN DEL NACIMIENTO
ОглавлениеComo consecuencia de la conducta seguida por los establecimientos educativos respecto de la violación continua del derecho a la igualdad y la consagración de la diferencia como norma aplicable en materia de cupos y admisión a la educación primaria, media y superior de los niños y jóvenes ilegítimos, el Congreso Nacional expidió la Ley 32 de 1936, siendo presidente Alfonso López Pumarejo y ministro de Educación Darío Echandía, ley que ordenó que
Artículo 1. Ningún establecimiento de educación primaria, secundaria o profesional, podrá negarse a admitir alumnos por motivos de nacimiento ilegítimo, diferencias sociales, raciales o religiosas.
Artículo 2. La violación de esta disposición constituye en el profesor, director o maestro que la ejecute, causal de mala conducta que origina su inmediata destitución y la pérdida definitiva del derecho a enseñar en los establecimientos oficiales.
Artículo 3. En lo que dice relación a los planteles educativos particulares, la negativa a admitir alumnos por motivos de nacimiento ilegítimo, diferencias sociales, raciales o religiosas, implica la pérdida de la subvención oficial si la tienen, y del derecho, si lo poseen, a que sus títulos y certificados sean reconocidos por el Estado. Este, privará del derecho de calificación para solicitar los diplomas correspondientes a los alumnos de los colegios que no se sometan a las prescripciones de la presente ley.
Tiempo después, en el Decreto 1260 de 1970, artículos 115 y 116, el legislador debió volver sobre la materia porque la situación continuaba, en particular en los colegios religiosos privados.