Читать книгу La vigencia del Código Civil de Andrés Bello - Varios autores - Страница 58

Оглавление

MARÍA EUGENIA GÓMEZ CHÍQUIZA*

Aspectos patrimoniales en las relaciones de familia consagradas en el Código de Andrés Bello y su vigencia en la sociedad contemporánea

Sumario. 1. Introducción. 2. Fuentes y corrientes del pensamiento de Andrés Bello. Antecedentes de nuestro Código Civil. 3. Normas relativas a la protección al patrimonio de familia. 4. Efectos patrimoniales derivados de las relaciones de familia. 4.1 De las relaciones de pareja. 4.2 De las relaciones paterno filiales. 4.3 De la sucesión por causa de muerte y la partición del patrimonio en vida. 5. Conclusiones. 6. Bibliografía.

1. INTRODUCCIÓN

Las normas que don Andrés Bello consagró en su codificación, adoptadas por la República de Colombia hace 132 años1, en lo que tiene que ver con la familia han sufrido profundas transformaciones legislativas y sobre todo jurisprudenciales, especialmente desde 1991, con la promulgación de la nueva Carta Constitucional, que consagró el concepto de familia y fijó el marco constitucional de sus relaciones. A partir de ahí se han generado cambios en la aplicación de las normas debido a las nuevas dinámicas familiares, aunque de entrada se advierte que el modelo de Bello persiste aún en diversas normas. Para este análisis es necesario ubicar los antecedentes de nuestro Código Civil, las fuentes y corrientes del pensamiento de don Andrés Bello que le sirvieron de sustento para la codificación.

¿Por qué referirse a los efectos patrimoniales derivados de las relaciones de familia? Porque en nuestro sentir el patrimonio representa, entre otros factores, la seguridad y estabilidad económica de la familia; también porque es un factor que deteriora las relaciones familiares ya que, a menudo, el tema patrimonial es un componente de manipulación en situaciones de conflicto, y se vulneran y amenazan derechos individuales.

Con relación a los efectos económicos que surgen como consecuencia de las relaciones familiares reguladas en el Código de Bello, el presente análisis contempla: a) la protección al patrimonio familiar –no prevista en la codificación–, esto es, el patrimonio de familia inembargable y la afectación a vivienda familiar, su consagración legal, eficacia y pronunciamientos jurisprudenciales que se han ocupado de aquellos; b) los pactos prematrimoniales y maritales que, de acuerdo con nuestro ordenamiento, son las capitulaciones matrimoniales y maritales, consagradas solo las primeras de manera expresa en el Código Civil, y cuyo régimen se hace extensivo a las parejas que conforman unión marital de hecho; c) la sociedad conyugal y patrimonial entre compañeros permanentes, siendo la conyugal consagrada y regulada en el Código Civil de Bello con restricciones en la administración y disposición de bienes sociales y propios de los cónyuges, normas que fueron modificadas con posterioridad, así mismo, la aplicación de dichas normas a la unión marital de hecho en cuanto a la conformación y liquidación de su sociedad patrimonial, haciendo mención a las interpretaciones y, si se quiere, modificaciones que se han dado en esta materia; d) los efectos patrimoniales que se derivan de las relaciones entre padres e hijos, esto es, la administración de los bienes de los hijos menores de edad y de los mayores de edad en ejercicio de la patria potestad prorrogada, declaración de interdicción o inhabilitación, y el inventario solemne de bienes cuando alguno de los futuros contrayentes tiene hijos menores de edad. Temas que en algunos aspectos de su consagración original en el Código Civil han tenido modificaciones por vía legislativa y jurisprudencial. Finalmente, e) la sucesión por causa de muerte se mencionan los aspectos relevantes que han sido modificados por la ley y la jurisprudencia, especialmente en lo que se refiere al derecho a suceder, el desheredamiento, las asignaciones forzosas y las facultades del testador. Hemos de referirnos a la llamada sucesión en vida o partición del patrimonio en vida.

2. FUENTES Y CORRIENTES DEL PENSAMIENTO DE ANDRÉS BELLO. ANTECEDENTES DE NUESTRO CÓDIGO CIVIL

Reseñan los autores como fuentes primarias de inspiración de Andrés Bello “el derecho romano, el saber jurídico medieval español, particularmente en las Siete Partidas y, por último, las fuentes en el pensamiento moderno, especialmente el francés, inglés y alemán”2; en concordancia con el interés de las nuevas naciones sensibles al movimiento codificador europeo que debía dar frutos en tierras americanas. Citando a don Pedro Lira Uquieta, “Bello aprovechó lo conveniente para su codificación, libros, y también los comentarios sobre esas ideas conocidas”3.

Fijando su pensamiento en las fuentes romanas y modernas, subrayó la cuestión de la libertad individual planteada en relación de dependencia con la autoridad. En términos de Vidal Muñoz, “estas polaridades conectadas son determinantes en toda una línea gruesa del pensamiento de Bello, inserto en el Código Civil”4; así, se puede afirmar que, para él, merecía cierta importancia la autoridad sobre la libertad, sobre el orden. Fue entonces partidario de un régimen de autoridad fuerte y tuvo la necesidad de regular desde el orden y la libertad, por la época de las nacientes naciones independientes de América5.

Así las cosas, la obra codificadora de Andrés Bello, que duro más de 25 años de estudio, redacción y perfeccionamiento del proyecto, aprobado por el Congreso de Chile en 1857, trató de “lograr una mayor seguridad en las relaciones jurídicas de la sociedad”6.

Identifican los historiadores y conocedores de la obra de Bello que su Código, elogiado por sus principios de libertad, igualdad y legalidad, en lo que tiene que ver con las relaciones de familia, se apartó, si se quiere, de dichos principios.

Siempre fue de gran importancia la figura de la autoridad, como una manera de mantener el orden dentro de la igualdad y la libertad. En su vida íntima y privada, Andrés Bello se mantuvo fiel a sus creencias cristianas, presentes también en su codificación. Así las cosas, “adoptó con un arrimo de originalidad –como sostiene Corral Talciani– […] las normas del Code, al establecer y regular una idea de familia jerarquizada, basada en el poder del hombre sobre la mujer y los hijos”7. Consideró, y así lo estableció, que la jefatura debía residir en una sola persona, evitando conflictos en el interior de la familia; por tradición, era socialmente aceptado en América que dicha autoridad la ejerciera el hombre y no la mujer, y así se mantuvo en Colombia durante varias décadas.

Se puede advertir que Bello, como codificador, “hizo una síntesis entre la legislación castellana vigente y en la concepción de matrimonio institucional y burgués establecido por el Código Napoleónico”8.

Mantuvo la remisión a las normas canónicas en lo relacionado con los requisitos, celebración, nulidad y disolución del matrimonio. Estableció el régimen único de sociedad conyugal, utilizando de manera más clara las normas del derecho castellano que ya se aplicaban, y desechó el modelo francés en esta materia9. De igual manera, identificó títulos sobre testamentos y sobre derecho de desheredación, huellas de la ley romana; las fiducias y los fideicomisos, son huellas del derecho español. Reconoce el derecho francés en el libro sobre las personas10.

Ahora bien, el Código de Bello llegó a nuestro país en vigencia de la Constitución de la República de la Nueva Granada de 1853 y no fue unánime su aplicación durante la Confederación Granadina (de 1858 a 1863) y los Estados Unidos de Colombia (de 1863 a 1886), sin ahondar en una revisión detallada. En cuanto a las relaciones entre cónyuges, estas son algunas de las diferencias más significativas11

La vigencia del Código Civil de Andrés Bello

Подняться наверх