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8. LEY 153 DE 1887

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La Ley 153 de 1887, firmada por el presidente Miguel Antonio Caro, reforma también el Código Civil y conserva algunas instituciones. Divide los hijos en legítimos, legitimados, adoptivos y naturales.

Los hijos naturales son los nacidos fuera del matrimonio, si no son de dañado ayuntamiento pueden ser reconocidos por sus padres o uno de ellos y tienen la calidad de naturales respecto del padre o la madre que los haya reconocido, el reconocimiento debe hacerse por instrumento público o por testamento; la impugnación debe ser probada y procede cuando fue concebido estando casado el padre o la madre, cuando fue concebido en dañado ayuntamiento, calificado así en sentencia ejecutoriada, y cuando no se otorgó el reconocimiento.

Cuando los hijos naturales no son reconocidos, se consideran ilegítimos, si lo son, los padres tienen iguales derecho y obligaciones; las obligaciones de los hijos legítimos se extienden a los naturales respecto de sus padres, y estarán sometidos a su padre; la persona casada no puede tener un hijo natural en su casa sin el consentimiento del otro cónyuge; a las madres le corresponde cuidar a los hijos menores de cinco años y a las hijas a cualquier edad mientras sean menores; le corresponde al padre el cuidado personal de los hijos varones mayores de cinco años.

El hijo ilegítimo es aquel no reconocido voluntariamente por sus padres, con las formalidades legales; el artículo 66 es muy claro en ordenar que este hijo no podía pedir, no tenía acción para que su padre o su madre lo reconociera, salvo para sus alimentos, caso en el cual podía ser representado por quien probare haber cuidado de su crianza. La única acción que tenía en los términos del artículo 68 era la posibilidad de hacer citar por intermedio del juez a su presunto padre, con el fin de declarar bajo juramento si creía serlo, expresándose en la citación el objeto de esta, igual que en las otras legislaciones que hemos visto, y si no comparecía pudiendo se tenía como reconocida la paternidad y el artículo 70 cerraba la posibilidad de buscar la paternidad por otros medios, prohibiéndolos. Cuando el demandado confesaba que creía que era el padre o se reconocía su paternidad por presunción era obligado a darle alimentos al hijo, pero solo en cuantía para su precisa subsistencia.

El artículo 75 era claro en ordenar de manera determinante que la partida o acta de nacimiento no era prueba para establecer la maternidad. Esta situación se mantuvo en el tiempo hasta el 2 de diciembre de 1890, cuando el presidente Carlos Holguín, por la Ley 95 de 1890, en su artículo 7, ordenó que se presumía el reconocimiento de la madre por parte de los hijos concebidos por ella siendo soltera o viuda, y que, en consecuencia, tales hijos tendrían el carácter de naturales con relación a su madre, como si hubieran sido reconocidos por instrumento público.

Finalmente, el artículo 78 de la Ley 153 indicaba que los procedimientos judiciales promovidos por el hijo ilegítimo eran verbales y si el juez lo estimaba pertinente, secretos.

En materia de filiación, el Código de la Unión podía resultar más amplio que la ley 153 en los casos de presunciones de paternidad y de rapto, la cual no tenía la presunción de paternidad para el concubino, ni extendió el alcance en materia de alimentos a los hijos. En el Código se adoptaba una postura más general respecto de qué hijos podían ser reconocidos, mientras que en la ley se restringió a los hijos que no fueran de dañado y punible ayuntamiento.

El Código dividió a los hijos en legítimos e ilegítimos y a los ilegítimos en naturales, de dañado y punible ayuntamiento, o espurios y los simplemente ilegítimos. Los de dañado y punible ayuntamiento en adulterinos e incestuosos. El Código abandonó la clasificación de sacrílegos y podía comprobarse la paternidad por testimonios fehacientes que establecieran el parto y la identidad del hijo. La Ley 153 en esta materia es inequitativa e injusta, obedece al rencor arbitrario, es producto de una visión antigua y patriarcal, dogmática, rígida, exclusivista, que no buscaba el bien general de la comunidad sino crear leyes de casta con distingos egoístas con leyes injustas, cínicas, despóticas, defendidas por abogados tradicionalistas y ausentes del presente. Era una ley inmoral e inhumana35.

La vigencia del Código Civil de Andrés Bello

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