Читать книгу La vigencia del Código Civil de Andrés Bello - Varios autores - Страница 53

13. EL PAPEL DE LA JURISPRUDENCIA EN EL LOGRO DE LA IGUALDAD REAL ENTRE LOS HIJOS

Оглавление

¿Cuál ha sido el rol de la jurisprudencia en el logro de la igualdad real en materia de filiación? El papel de la Corte Constitucional ha sido fundamental en el doloroso camino hacia la adecuación del derecho de la filiación en el contexto de los derechos fundamentales. Desde el año 1994, la Corte ha mantenido una postura clara representada en una línea jurisprudencial consistente40. La Corte afirma que a partir de la Ley 29 de 1982 se consagró la igualdad entre los hijos y por esta razón deben desaparecer todas las desigualdades en razón del nacimiento, por lo que ha reiterado que “en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”41. Pensamos que la Corte en este pronunciamiento se quedó corta porque debió decir con contundencia que los hijos son solamente hijos y que las denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos son categorías históricas, al haber desaparecido toda desigualdad en razón del nacimiento.

En 1995, la Corte Constitucional profirió dos fallos de gran importancia. En el primero42, se pronunció sobre el estatus constitucional de la filiación; en el segundo43, mediante una sentencia integradora, falló la exequibilidad condicionada del artículo 3 de la Ley 75 de 1968, que resolvía un problema jurídico que giraba alrededor de la validez del reconocimiento por parte de un tercero, de un hijo de mujer casada. Estas dos providencias crearon una línea jurisprudencial que ha mantenido su consistencia y su integridad al darle un nuevo tratamiento a la filiación. ¿Por qué esta sentencia representa un eje central de interpretación?

En el primer fallo, centrada en el artículo 14 del texto constitucional, la Corte afirma que todas las personas tienen derecho a la filiación porque esta institución está íntimamente vinculada al estado civil y este es un atributo de la personalidad de la cual gozan todas las personas por el solo hecho de nacer; desde este punto de vista, agrega, una persona puede ser hijo legítimo o extramatrimonial, soltero o casado, mayor o menor de edad. En cuanto no se otorgue validez a un registro civil en el que un padre reconoce como a una hija matrimonial, se viola el derecho a tener un estado civil verdadero, que le indique su relación con su familia.

En el segundo fallo la Corte desarrolla el argumento presentado en la primera providencia, con la siguiente carga argumentativa: a) si bien es cierto que la Constitución Política no establece ninguna acción para establecer una filiación legal que corresponda a la filiación real, es decir, el derecho a la filiación no existe como derecho fundamental con tipicidad constitucional, no es menos cierto que se trata de un derecho fundamental innominado; y b) el derecho a la personalidad jurídica no significa solamente la capacidad de una persona para ser titular de derechos y por esa vía ingresar al tráfico jurídico, significa que todo ser humano tiene atributos en virtud de su personalidad, atributos que hoy son derechos. Por esta razón, cuando la Constitución consagra que a toda persona se le debe reconocer personalidad jurídica, acepta y reconoce que los seres humanos tienen derecho a todos los atributos propios de las personas.

Estos dos argumentos llevan a la Corte a considerar lo siguiente: c) El derecho a la personalidad comprende la nacionalidad, el estado civil, el nombre, el domicilio y el patrimonio, y no puede existir una persona a quien se le desconozca la personalidad jurídica porque ello sería la negación de la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. d) La filiación es un atributo de la personalidad puesto que está vinculada al estado civil de las personas. e) Los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la filiación están vinculados a valores constitucionales como el principio fundante de la dignidad humana, el derecho a la libertad que proscribe manifestaciones totalitarias; el libre desarrollo de la personalidad que consagra la autonomía de la persona para darle sentido a su existencia y de fijar con autonomía su identidad y bajo esta circunstancia el legislador no puede imponer de manera desproporcionada una filiación legal, “diversa de su identidad en la sociedad, constituye un obstáculo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad”44. f) La filiación legal debe representar la realidad fáctica. g) Cuando una persona considera que su filiación no corresponde a la realidad, el artículo 229 de la Carta le garantiza el derecho a acceder a la administración de justicia con el fin de reclamar un fallo que busque la congruencia entre la filiación real y la filiación jurídica, conforme a la Constitución y a la ley.

La Corte no termina aquí su argumentación. Afirma además que: h) “si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra, sería contrario a la Constitución que se le obligara jurídicamente a identificarse como hijo legítimo de un tercero”, lo que la lleva a sostener que debe haber un límite razonable, que las presunciones legales y las restricciones a la posibilidad de impugnar no obedecieron solamente a un capricho legislativo, obedecieron a la defensa del matrimonio y de la familia, alejándolos del escándalo, en los términos del artículo 42 que protege la honra y la intimidad de la familia. i) Existe libertad de configuración del Congreso respecto de la regulación del estado civil y debe existir una armonización entre el matrimonio y el derecho a reclamar la verdadera filiación, pero siempre dentro del marco de la Constitución.

En sentencia de 2016, la Corte reconoce que el precedente de la Ley 29 fue la puerta de entrada de lo que posteriormente se volvió el mandato del inciso 6 del artículo 42 de la Constitución Política, el cual dispone que los “hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen igualdad de derechos y deberes”; y que hoy son modos de filiación de los hijos, sin que esta clasificación represente alguna diferenciación entre la igualdad material de derechos y las obligaciones existes entre ellos45. Si la existencia de esta clasificación no representa ninguna diferenciación, nos preguntamos ¿para qué la clasificación?, y ¿qué sentido tiene hoy? En la actualidad existen todos los argumentos constitucionales posibles para ponerle fin a la clasificación.

Si la Corte ha reconocido que “no existen tipificaciones o clases de hijos, sino que la referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos tiene su cimiente en los modos de filiación que no pueden ser tenidos en cuenta para ejercen un parámetro de discriminación entre los hijos”46. Insistimos en que la sola clasificación de las personas en razón a su nacimiento es odiosa, es parte de un pasado histórico doloroso, e inconstitucional. ¿Para qué continuar con la clasificación?

Pues bien, esta sentencia da un paso más y afirma que

ha reconocido la mencionada jurisprudencia constitucional que ya no puede hablarse en Colombia de hijos “legítimos” o “ilegítimos”, ni catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar, ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho consistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio o fuera de él. Reconociendo así la jurisprudencia que es indudable que el significado de dichos términos lleva implícita una calificación peyorativa para la filiación que se origina fuera del matrimonio, independientemente de que en la actualidad el sistema jurídico haya puesto en pie de igualdad a todos los hijos47.

En 2017, la Corte siguió la misma línea48 y trazó con claridad una diferencia entre dos aspectos argumentativamente esenciales. De una parte, la existencia de los modos de filiación existentes desde el punto de vista legal, y de otra, la no existencia de diferenciación o desigualdad entre los hijos, lo que lleva a no hacer distinción alguna entre ellos. La historia nos llevará a la desaparición de la existencia de los modos de filiación, salvo con fines pedagógicos para argumentar la necesidad de no volver a ellos, para ahí si poder sostener la inexistencia de desigualdad. Siguiendo la línea de pensamiento, la Corte insiste en que los modos de filiación no pueden repercutir en lo concerniente a la igualdad de derechos y deberes de los hijos.

Luego vendría un problema por dilucidar, consistente en la relación entre ascendientes y descendientes que históricamente se guiaba por el concepto de legitimidad e ilegitimidad. Sobre este particular, la Corte manifiesta que la familia es digna de protección constitucional, sea matrimonial o no, y crea una doctrina basada, como es de suponer, en la igualdad, derecho que se aplica de una generación a otra. Por ejemplo, dice la Corte que el adoptivo ingresa a la familia del mismo modo que los hijos de la sangre, lo que significa que el derecho de la igualdad de los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos no termina en ellos, sino que se extiende a los descendientes y ascendientes, sean estos legítimos extramatrimoniales o adoptivos. Este criterio es el que llevó a la Corte a declarar la inexequibilidad de la expresión ilegítimo de algunos artículos del Código Civil49.

El 28 de noviembre de 2018 la Corte Constitucional50 produjo otra sentencia de gran importancia relativa a la presunción de hijos de los compañeros permanentes. Este fallo es un claro ejemplo de aplicación del principio del favor fili, porque declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, en el entendido de que, en el caso de los hijos nacidos durante la unión marital de hecho, el término de 180 días se debe empezar a contar desde cuando se acredite el inicio de la convivencia, y no desde la declaratoria de esta.

Una situación a la que la jurisprudencia le ha dado un especial reconocimiento es al de los hijos de crianza. Los fallos de las altas cortes han venido reconociéndole derechos a quienes ostentan dicho nombre, porque la familia se constituye por el vínculo biológico y por el vínculo de hecho o de crianza y mediante la protección de los derechos al debido proceso y el acceso a administración de justiciar, le concedió derechos a una hija que promovió una demanda para obtener el reconocimiento de sus padres, como padres de crianza.

Hay otros casos, citemos algunos: reconocimiento de derechos de carácter patrimonial51, reparación directa a los padres por fallecimiento de hijo de crianza por ser soldado del Ejército Nacional52, beneficios educativos para estos hijos de oficiales del Ejército Nacional53, reconocimiento de indemnización administrativa en favor de hija de crianza víctima del conflicto armado54, derecho a recibir pensión de sobreviviente55 y afiliación al sistema de salud y seguridad social56.

Después de este recorrido jurisprudencial, en el que desde el punto de vista del derecho civil y del derecho de familia, la figura de la filiación tiene su explicación, tratamiento, interpretación y protección en los derechos fundamentales, ¿podemos afirmar que la discriminación y el trato diferente respecto de la filiación extramatrimonial quedó en el pasado y hoy solo hace parte de su historia? Desafortunadamente no. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó una sentencia reciente57 que provocará no solo un agudo debate, sino la convicción de haber regresado a tiempos que se pensaban superados. El citado fallo va en contravía de su propia doctrina y desconoce la construida y cimentada por la Corte Constitucional.

Uno de los problemas jurídicos a resolver era si en la citada impugnación debía aplicarse el artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006 o el artículo 248, modificado por el artículo 11 de la misma ley. En su fallo, la Corte no casó la sentencia del Tribunal de Yopal, con el argumento de que el artículo 219 solo era aplicable a la impugnación de la filiación legítima y el artículo 248 a la impugnación de la filiación extramatrimonial y por lo tanto el demandante se había equivocado al presentar la demanda con base en el 219.

Además, la Corte afirma que “la imposibilidad para impugnar cuando media una escritura pública que reconoce al hijo es en el caso del artículo 219, o sea en los hijos matrimoniales, no cuando se ha reconocido a quienes no lo son, porque en el artículo 248, no se incluyó tal prohibición”58.

Esta sentencia contó con dos aclaraciones y un salvamento de voto59. Las dos aclaraciones van encaminadas a sostener que la interpretación que se hizo del artículo 219 del Código Civil no se ajusta a los desarrollos constitucionales sobre la materia, lo cual lleva a concluir a los magistrados que es inadmisible aceptar un trato diferenciado entre la paternidad matrimonial y la extramatrimonial, que no existe ninguna restricción en su interpretación con la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006, porque en esta no se hizo ninguna distinción entre los hijos, argumento que los lleva a concluir que es jurídicamente posible impugnar la paternidad o la maternidad extramatrimonial con base en el citado 219, de allí que la limitante expuesta en el fallo por el ad quem dejaría al descubierto la violación del derecho a la impugnación.

Afirman también que no es admisible sostener que existe diferencia de régimen legal entre paternidad matrimonial y extramatrimonial, porque la diferencia de trato, de acuerdo con la Constitución, no es aceptable y constituiría una violación al artículo 42 del texto superior, que consagra el principio de “unidad de filiación”, conforme al cual los hijos deben recibir idéntico trato jurídico, con independencia del origen diverso que pueda tener la familia, y los efectos jurídicos sobre el estado civil son iguales para todas las relaciones filiales, sin importar la forma en que se produzcan estas60. Ese trato diferencial e injustificado, dicen, pone de presente un déficit de protección de los hijos extramatrimoniales que la sala estaba llamada superar con la aplicación de la jurisprudencia de la Corte.

El salvamento de voto va más allá. Es una excelente pieza jurídica en la que se explica por qué la sala debió casar la sentencia. Se detiene en la presentación de argumentos dirigidos a demostrar que con este fallo se alteró el concepto de filiación, que la Corte venía sosteniendo orientado en la valoración del fenómeno sociocultural, fenómeno que con el fallo que comentamos queda superado al darle la Corte mayor importancia a la valoración científica, ya que, ante el concepto de la ciencia, subvalora el derecho, la autonomía de la voluntad y la libertad.

Afirma que cuando una persona reconoce con libertad, autonomía de la voluntad y capacidad, a quien no lo es por naturaleza, ese reconocimiento no puede ser desconocido. En este negocio jurídico juega un papel esencial la autonomía privada, que cuenta en este caso con apoyo constitucional, con respeto a las normas de orden público, las imperativas o del ius cogens, la moralidad y/o las buenas costumbres. En este caso el ordenamiento jurídico no establece restricciones, por lo tanto, el sujeto puede obligarse o pactar, de manera unilateral o bilateral, como en el caso del derecho testamentario o el del reconocimiento de los hijos61, con consecuencias jurídicas.

Afirma el magistrado disidente que Julio Hernando no fue obligado por Petronila, su esposa, a reconocer a César Augusto, simplemente se lo sugirió. Advierte que lo que el reformado artículo 219 del Código Civil buscó fue la imposibilidad de impugnar la filiación cuando el padre hubiera reconocido expresamente a su hijo como suyo por vía de escritura pública o testamentaria, y sostiene que como si lo anterior no bastase, el reconocimiento no es para los hijos matrimoniales sino para los hijos extramatrimoniales, afirmación que se deduce con claridad por el contenido de los artículos 57 a 65 de la Ley 153 de 1887, y 1 a 3 de la Ley 45 de 1936, 1 a 5 de la Ley 75 de 1978, como lo tiene claro la Corte Suprema de Justicia y la doctrina. Por esta razón, afirma, Julio Hernando accedió a reconocer a César Augusto mediante escritura pública y esa voluntad no puede ahora ser desconocida por la judicatura.

Agrega el magistrado que los demandantes contaban con 140 días para proponer las acciones de impugnación, y que aparece probado que la ejercieron cuando ese término se encontraba superado, con lo cual debió de existir un pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, aun de manera oficiosa.

Para el magistrado, la decisión discriminó al hijo extramatrimonial afectando su derecho a la personalidad jurídica.

La vigencia del Código Civil de Andrés Bello

Подняться наверх