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2.3. LA CONTRATACIÓN PÚBLICA COMO INSTRUMENTO DE REALIZACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y DE SERVICIO A LOS INTERESES GENERALES

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Como tendremos ocasión de comprobar a lo largo de este trabajo, la contratación pública ha sido utilizada desde antiguo como una poderosa herramienta para la realización de fines públicos. Su utilización ha venido condicionada por las finalidades que en cada momento histórico han tenido las Administraciones públicas. En la actualidad, se ha señalado que los méritos de la contratación pública es que “no es una política aislada, sino instrumental que se encuentra al servicio de otras políticas públicas como la prestación de servicios a los ciudadanos y la mejora de las infraestructuras, así como también favorece la creación de empleo y sirve asimismo para la consecución de objetivos ambientales”63.

No obstante, no siempre los poderes públicos han sido suficientemente conscientes de las posibilidades de este instrumento jurídico por lo que ha predominado una visión esencialmente burocrática y contable de la contratación pública. Como se ha advertido, la perspectiva tradicional se ha centrado en tres objetivos fundamentales: a) la protección del interés público, a cuyo fin se reconoce un haz de potestades o prerrogativas públicas; b) el acceso de los licitadores en condiciones de igualdad; y c) el uso eficiente de los fondos públicos64. La preocupación se ha centrado, principalmente, “por conseguir el precio económico en detrimento de otros valores sociales o ambientales”65.

Debe señalarse, además, que el enfoque de la contratación pública ha quedado lastrado por el fenómeno recurrente de la corrupción que la normativa ha tratado de combatir a toda costa. También ha quedado condicionado por un cierto enfoque doctrinal que ha centrado el análisis en la limitación de las potestades públicas y en establecer unas garantías que equilibren la posición desigual en la que se encuentran la Administración y los contratistas. En cambio, los fines de la contratación pública aún cuando han estado presentes en diversas épocas han quedado más desapercibidos.

Ello se pone de relieve, por ejemplo, en la Comunicación de la Comisión “Conseguir que la contratación pública funcione en Europa y para Europa”66:

“La contratación pública se considera aún a menudo un mero procedimiento administrativo mediante el cual las autoridades públicas adquieren los productos, servicios u obras básicos que precisan para sus operaciones. Esto se demuestra por el hecho de que a menudo no están disponibles datos claros y consolidados relativos a la contratación. No existe un consenso a escala de la UE con respecto a qué datos deben recogerse y con qué finalidad. En muchos Estados miembros, las autoridades centrales no son capaces de indicar el tamaño exacto del gasto en contrataciones públicas de sus países, a pesar de la enorme cantidad de dinero que implican. En dichos casos, el control público es casi inexistente y no existe la posibilidad de elaborar políticas basadas en datos e incluso el control presupuestario resulta difícil”.

El Derecho de la UE, entre cuyos objetivos fundamentales se encuentra la creación de un mercado interior y la afirmación de las libertades comunitarias, puso inicialmente su foco en evitar discriminaciones por razón de nacionalidad y garantizar la concurrencia. En la actualidad se ha producido un enfoque más amplio de la contratación pública por parte del Derecho europeo. La complejidad del proceso de construcción de la Unión Europea requiere la necesidad de buscar una legitimidad desde el punto de vista de la ciudadanía. En este proceso cobra una relevancia significativa la realización de los valores que proclama el Derecho originario de la Unión Europea más allá de la mera consecución de un mercado interior. En este sentido, debe destacarse la proclamación de una Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que desde el Tratado de Lisboa “tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”. Asimismo, debe recordarse como la Unión Europea ha suscrito determinados Acuerdos Internacionales con contenido social y medioambiental. La contratación pública puede y debe ser uno de los instrumentos jurídicos a través de los cuales conseguir tales objetivos. Ni que decir tiene que la consecución de tales fines deberá ser realizada a través de otros medios o instrumentos jurídicos, pero la contratación pública puede coadyuvar a su consecución.

El Derecho de la contratación pública codificado en las Directivas europeas pone de relieve la existencia de un Derecho con unas reglas y unos principios propios (eficiencia en el gasto público, igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad67), así como un alto grado de desarrollo, detalle y complejidad. Este grado de detalle ha comportado que la jurisprudencia del TJUE haya recurrido a nociones de carácter funcional, como la de contrato público, que se define por el régimen jurídico que resultaría de aplicación. Se ha advertido, en este sentido, que “existe una clara metodología jurídica de carácter funcional –y no formal– que obliga, en primer lugar, a determinar si un negocio jurídico es, o no un contrato público”68.

La presencia del elemento subjetivo, el de poder adjudicador que incluiría a la administración pública, constituye un elemento necesario e imprescindible para determinar la noción de contrato público que ha sido objeto de una abundante literatura jurídica a la cual nos remitimos69. Como se ha resaltado esta noción funcional “se encuentra desprovista de los formalismos arraigados en los derechos nacionales” y en la que “la forma jurídica no es ya decisiva, puesto que lo que es importante es el vínculo efectivo con el interés general”70. Sin embargo, este elemento debe ser complementado con otros, como el carácter oneroso del contrato, que alude a las cargas que a través del mismo asumen ambas partes y a las correspondientes ventajas, aspectos sobre los que profundizaremos más adelante. Así como el objeto sobre el cual recae: la ejecución de una obra, el suministro de productos o la prestación de servicios.

En cuanto a las notas características debemos subrayar, en primer lugar, la relevancia del procedimiento administrativo que lleva a cabo a la adjudicación del contrato. Así, se ha expresado gráficamente la evolución desde el contrato administrativo hacia la procedimentalización de la actividad contractual, poniendo de relieve el papel central que adquiere el procedimiento71. Esta relevancia está conectada con los principios de eficiencia y asignación equitativa de fondos públicos, la transparencia y la buena administración. La centralidad del procedimiento se plasma en la idea de ciclo contractual como cauce de diversas actividades: programar, consultar, supervisar, evaluar; así como una mayor flexibilidad y espacios de negociación72. Este procedimiento no deviene un mero elemento formal del contrato, sino que adquiere carácter substantivo en cuanto garantía de la consecución de los principios anteriormente mencionados. Debe recordarse que ha sido en este ámbito que se ha centrado inicialmente el Derecho de la Unión Europea. Y, en segundo lugar, por la relevancia que adquieren los intereses generales de los cuales la contratación pública deviene un medio o instrumentos jurídicos, más allá de la prestación concreta. En este sentido, cobra relevancia la necesidad de distinguir entre el elemento causal y el elemento final del contrato público. Mientras la causa haría referencia al fundamento jurídico del contrato, la finalidad haría referencia a los fines concretos que persigue dicho contrato. Las finalidades de interés general que persiguen la contratación pública se proyectan en sus diversas fases ya sea como especificaciones técnicas, como criterios de adjudicación o bien condiciones especiales de ejecución. Esta proyección de los intereses públicos a las diversas fases tiene consecuencias jurídicas de relieve por cuanto pueden desbancar a un licitador en el proceso de selección, pueden decantar la adjudicación del contrato en un sentido u otro o pueden determinar la resolución del contrato por incumplimiento de condiciones esenciales en la fase de ejecución. Y, en tercer lugar, por cuanto los efectos del contrato se proyectan más allá de la relación jurídica existente entre las partes incidiendo en terceros interesados.

La singularidad de la contratación pública no debe buscarse solamente en la idea de potestad, prerrogativa o cláusula exorbitante respecto al Derecho privado. Así, debemos destacar como la más emblemática de estas potestades, la de modificación del contrato o ius variandi, ha quedado afectada por los principios de transparencia e igualdad de trato, de tal forma que cuando se produzca una modificación que tenga características sustancialmente distintas de las que determinaron la adjudicación será necesaria una nueva licitación. Sin embargo, encontramos también nuevos poderes y potestades administrativas de control, ordenación o limitación.

1. Vid. Meilán Gil, José Luis (2011: 142): “El contrato administrativo ha constituido un elemento notorio de diferenciación del régime administratif y los ordenamientos jurídicos que se han movido en su órbita en Europa y en Latinoamérica con los del common law, pero también de Alemania e Italia. El sometimiento de estos contratos, agrupados en un singular a efectos de exposición, a una jurisdicción especial –el contencioso-administrativo con sus variantes– sería una prueba de esa diferenciación, en ocasiones mostrada como una verdadera causa”. Para García de Enterría, Eduardo (1963: 100) el concepto de contrato administrativo es polémico, entre otras razones, “porque se presenta todavía como una peculiaridad de ciertos sistemas positivos frente a otros que rechazan decididamente la figura”.

2. Como señaló el Preámbulo de la derogada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público: “La necesidad de pautar la contratación de otros sujetos –ya fuese por determinaciones de derecho comunitario, cuyas disposiciones en la materia se aplican a otras entidades del sector público o incluso a sujetos de derecho que se encuentran fuera de él, o por razones de política legislativa interna, con el fin de cerrar las normas sobre contratación del sector público– se solventaba en este modelo bien mediante la extensión parcial de esa regulación (en lo que se refería a normas incluidas en el ámbito de regulación propio de las Directivas comunitarias: disposiciones sobre preparación y adjudicación del contrato y sobre requisitos de aptitud –capacidad y solvencia– del contratista particular, básicamente) a ciertos contratos sujetos a las disposiciones comunitarias, bien mediante la declaración de sometimiento de los restantes contratos del sector público a ciertos principios que debían presidir su adjudicación. Esta técnica de regulación presentaba los inconvenientes fundamentales de situar el régimen aplicable a los contratos no celebrados por Administraciones Públicas en un ámbito caracterizado por su indefinición, rasgo especialmente notorio en el caso de los contratos no sujetos a las directivas comunitarias, y de renunciar, en el caso de los contratos sometidos a sus previsiones, a efectuar una modulación de las diferentes normas de ese régimen para ajustarlas a las características propias de los distintos sujetos que debían aplicarlo, en la medida en que esa traslación de disposiciones pensadas inicialmente para Administraciones Públicas se efectuaba en bloque y sin interposición de una deseable actividad de adecuación, que se ponía bajo la responsabilidad de su intérprete o aplicador”.

3. Vid. Sánchez Morón, Miguel (2017).

4. Vid. la Comunicación de la Comisión Europea “Directrices sobre la participación de licitadores y bienes de terceros países en el mercado de contratación pública de la UE” (2019/C 271/02)”.

5. En las “Conclusiones del Consejo Inversión pública a través de la contratación pública: recuperación sostenible y reactivación de una economía de la UE resiliente” (Consejo 2020/C4121/01) se destaca “el importante papel de la inversión pública para la recuperación y una trayectoria de crecimiento de la economía europea adaptada al futuro y HACIENDO HINCAPIÉ en que una parte considerable de la inversión pública se realiza a través de la contratación pública (que antes de la COVID-19 representaba en torno al 14% del PIB de la UE)”.

6. Vid. Malaret i Garcia, Elisenda; Padrós i Castillón, Xavier (2019: 59).

7. Vid. Arrowsmith, Sue (2014).

8. Vid. Peñate Valentín, María Concepción; Sánchez Carreria, María del Carmen (2015: 6).

9. Vid. Fernández Martín, José María (1996); Peñate Valentín, María Concepción; Sánchez Carreira, María del Carmen (2015: 7).

10. Vid. Díez Sastre, Silvia (Ed.) (2018: 17). Entre los ejemplos que pone esta autora para fundamentar su aseveración encontramos “la sustitución del concepto de Administración por el de sector público; la introducción de un nuevo modelo de recursos administrativos; así como la consolidación de los principios de Mercado interior en la regulación de la actuación pública”.

11. Vid. Gimeno Feliú, José María (2013: 45).

12. Vid. Gimeno Feliú, José María (2019).

13. Vid. Gimeno Feliú, José María, García-Álvarez, Gerardo (2020: 15).

14. Vid. Martín Rebollo, Luis (2018: 25). Según este autor: […] el Derecho, como tantas otras disciplinas, requiere la utilización de un haz de conceptos jurídicos. Los conceptos generan precisión y la precisión otorga seguridad que es un valor esencial en toda relación, pero muy especialmente en las relaciones jurídicas y económicas. De ahí la necesidad de utilizar las palabras con el rigor y concesión con que en su momento se acuñaron porque los conceptos no son otra cosa que condensación de ideas, que ayudan al intérprete”. En la Directiva 24/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, se alude también a la relevancia que tienen las nociones y conceptos en la seguridad jurídica: “[…] es preciso aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica e incorporar determinados aspectos de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública”.

15. Vid. Auby, Jean Bernard (2007: 57); Gimeno Feliú, José María (2014: 13).

16. Vid. Díez Sastre, Silvia (Ed.) (2018: 17). Así esta autora señala como “El origen de algunas de las novedades introducidas en el nuevo régimen legal está, en ocasiones, en la utilización de numerosos conceptos de moda, como los de gobernanza, transparencia, innovación o integridad, por poner algunos ejemplos. Se trata de conceptos con una alta capacidad de sugestión, con connotación positiva, que quieren trasladar la idea de que el Derecho de los contratos se renueva continuamente. Sin embargo, no tienen contornos claros, que permitan conocer su contenido, lo que puede producir problemas a la hora de aplicarlos. A esto se suma que algunos de estos conceptos se configuran en la Ley como principios: es el caso de la integridad o de la transparencia. Se produce, así, una inflación de principios que dificulta una interpretación coherente y sistemática de la regulación por la dispersión de las distintas finalidades perseguidas por el legislador”.

17. Vid. Malaret i Garcia, Elisenda; Padrós i Castillón, Xavier (2019: 50).

18. Vid. Bénoit, Francis-Paul (1995: 27-28).

19. Vid. Bénoit, Francis-Paul (1995: 29).

20. Vid. Bénoit, Francis-Paul (1995: 30-35).

21. Vid. Bénoit, Francis-Paul (1995: 35-38).

22. Vid. Vedel, Georges (1948).

23. Seguimos en este punto el esquema propuesto por Lochak, Danièle (1985: 95-98).

24. Vid. el art. 9 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre: “1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca”.

25. Vid. el art. 5.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público: “Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo”.

26. Vid. el art. 56.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público: “Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores”.

27. En la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas “Los servicios de interés general en Europa” al referirse en el anexo II a las definiciones se señala respecto a la de “servicio público”: “Es un término ambiguo ya que puede referirse o bien a un organismo que presta de hecho el servicio o a la función de interés general atribuida al organismo correspondiente. Con objeto de fomentar o facilitar el desempeño de la función de interés general, las autoridades públicas pueden imponer obligaciones concretas de servicio público al organismo que presta el servicio, por ejemplo, en los sectores del transporte terrestre, aéreo, o por ferrocarril de la energía. Estas obligaciones pueden aplicarse a escala nacional o regional. A veces se confunde el concepto de servicio público, que se refiere a la vocación de prestar un servicio al público en términos del servicio que hay que prestar, con el concepto de sector público (que incluye la función pública), que se refiere a la condición jurídica de quien presta el servicio en lo que respecta a quien es el propietario del servicio”. Vid. Comisión de las Comunidades Europeas COM (2000) 580 final, Bruselas, 20 de septiembre de 2000.

28. Según el Preámbulo de la Directiva 24/2014/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014: “El concepto de «poderes adjudicadores», y en particular el de «organismos de Derecho público», han sido examinados de forma reiterada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Para dejar claro que el ámbito de aplicación ratione personae de la presente Directiva no debe sufrir modificaciones, procede mantener la definición en la que se basaba el Tribunal e incorporar determinadas aclaraciones que se encuentran en dicha jurisprudencia como clave para comprender la propia definición sin intención de alterar la interpretación del concepto tal como ha sido elaborada por la jurisprudencia. A tal efecto, ha de precisarse que un organismo que opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad no debe ser considerado un «organismo de Derecho público», ya que puede considerarse que las necesidades de interés general para satisfacer las cuales ha sido creado, o que se le ha encargado satisfacer, tienen carácter industrial o mercantil. De modo similar, la condición relativa al origen de la financiación del organismo considerado también ha sido examinada en la jurisprudencia, que ha precisado, entre otros aspectos, que la financiación «en su mayor parte» significa «en más de la mitad» y que dicha financiación puede incluir pagos procedentes de usuarios que son impuestos, calculados y recaudados conforme a las normas de Derecho público”.

29. De acuerdo con el Preámbulo de la Directiva 23/2014/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión: “La característica principal de una concesión, el derecho de explotar las obras o los servicios, implica siempre la transferencia al concesionario de un riesgo operacional de carácter económico que supone la posibilidad de que no recupere las inversiones realizadas ni cubra los costes que haya sufragado para explotar las obras o los servicios adjudicados en condiciones norma les de funcionamiento, si bien parte del riesgo siga asumiéndolo el poder o entidad adjudicador”.

30. En este sentido el Preámbulo de la Directiva 23/2014/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión: “Las dificultades relacionadas con la interpretación de los conceptos de concesión y de contrato público han generado una inseguridad jurídica continua para las partes interesadas y han dado lugar a numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

31. Vid. Medina Arnáiz , Teresa (2013a: 254).

32. Respecto a los criterios de innovación se ha advertido que “se encuentran en cierta forma «subordinados» o «difuminados» en relación con los criterios sociales y ambientales – y de ahí su falta de referencia expresa en muchos de los ámbitos y fases de los procedimientos de licitación”. Vid. Mellado Ruiz, Lorenzo (2019). La vinculación de las cláusulas de innovación con las sociales y medioambientales ha sido puesto de relieve por Gallego Córcoles, Isabel (2017a) refiriéndose por ejemplo a la Guía para autoridades públicas sobre la Contratación Pública de Innovación, 2015, en la que se relatan casos prácticos como “una solución concreta para reducir la contaminación atmosférica” o “innovación en limpieza: priorizar a las personas y al medio ambiente”.

33. Según el Dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias 222/2015: “la orientación de las contratación de las distintas Administraciones públicas no se dirige únicamente hacia aspectos sociales o laborales, sino que alcanza también el ámbito medioambiental y el de la salud pública, e incluso avanza hacia unas nuevas perspectivas como la protección del bienestar animal” […] Por ello, a pesar de que por la especificidad de la materia consultada centremos nuestro análisis en las denominadas cláusulas sociales o sociolaborales, no debemos olvidar que estas se encuentran incardinadas dentro de un contexto más amplio constituido por una variedad de cláusulas que podríamos denominar de ejecución de políticas públicas en el ámbito de los conocidos como “mercados públicos”.

34. Vid. el Informe 4/2006, de 18 de mayo, de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya.

35. Vid. Moreno Linde, Manuel (2018).

36. En este sentido podemos mencionar: “La Contratación Pública: reflexiones para el futuro” de 1996; la Comunicación de la Comisión COM(98) 143, titulada “La contratación pública en la Unión Europea”; la Comunicación de la Comisión Europea COM(2001) 566 sobre “La legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos”; la Comunicación de la Comisión COM(2009) 215 sobre “Contribución al desarrollo sostenible: el papel del comercio justo y de los sistemas no gubernamentales de garantía de la sostenibilidad comercial”; la Guía de la Comisión Europea del año 2010 “Adquisiciones sociales. Una guía para considerar aspectos sociales en las contrataciones públicas”; o el “Libro Verde sobre la modernización de la política de contratación pública de la UE. Hacia un mercado europeo de la contratación pública más eficiente”, COM (2011) 15; la Comunicación de la Comisión de 2010 denominada “Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador”.

37. Vid. Alonso García, Ricardo (2001: 64). Este autor señala que su carácter no vinculante no le priva de efectos jurídicos. Así señala que: “el soft law puede servir de parámetro interpretativo del hard –o proper– law, o para atenuar las responsabilidades que pudieran derivar de las infracciones de éste, en cuanto sometido el infractor de buena fe a las pautas marcadas por aquél; o incluso para determinar la entrada en juego de principios generales del derecho dotados, éstos sí, de fuerza jurídica obligatoria”.

38. Vid. Díez Sastre, Silvia (Ed.) (2018: 18). Como advierte esta autora se ha producido en el ámbito de la contratación pública “una continua renovación conceptual que, en el Derecho español, se ha producido por la renuncia del legislador a muchos conceptos y técnicas regulatorias típicas del Derecho de la contratación administrativa con el fin de adaptarse al Derecho europeo. El cambio de conceptos en ocasiones es inevitable, pero en otras se trata de meras sustituciones terminológicas (por ejemplo, cuando se habla de gobernanza por referencia a organización administrativa, o cuando se emplea de la idea de transparencia en contextos propios de la publicidad). Estas reformas generan desconcierto en los operadores jurídicos y no siempre están justificadas para lograr los fines perseguidos. Parece haberse diluido la barrera entre los textos de soft law y programáticos propios del Derecho europeo y de los textos legales, en la medida que el legislador quiere introducir continuos cambios conceptuales que no son propios de la estabilidad necesaria de las normas jurídicas vinculantes”.

39. Vid. Comisión Europea (2011): Adquisiciones sociales. Una guía para considerar aspectos sociales en las contrataciones públicas, Luxemburgo: Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, p. 5. Disponible en: http://ec.europa.eu/social/BlobServlet?docId=6457&langId=es. Esta guía tiene como objetivos sensibilizar a las entidades adjudicadoras sobre las ventajas de la CSR y explicar de forma práctica el marco jurídico de la UE para tener en cuenta los aspectos sociales en la contratación pública.

40. En el Preámbulo del Real Decreto mencionado se señala que: “A través de la contratación pública socialmente responsable o la contratación pública estratégica de carácter social, las autoridades públicas pueden promover oportunidades de empleo, trabajos dignos, inclusión social, accesibilidad, diseño para todos, comercio justo, el cumplimiento de los derechos laborales y sociales de los trabajadores, la más amplia aplicación de las normas sociales, así como compromisos voluntarios más exigentes en el ámbito de la responsabilidad social de las empresas”.

41. Vid. el Código para una contratación pública socialmente responsable en el ámbito de la administración de la Generalitat y su sector público, Generalitat de Catalunya, Departament d’Afers i Relacions Institucionals i Exteriors i Transparència, Direcció General de Contractació Pública. Disponible en: http://exteriors.gencat.cat/web/ca/ambits-dactuacio/contractacio-publica/direccio-general-de-contractacio-publica-/.content/osacp/cp_socialment_responsable/codi_cp_socialment_responsable/codigo_contratacion_socialmente_responsable.pdf.

42. Vid. el art. 25 de esta Ley bajo la rúbrica de “Contratación pública ecológica y socialmente responsable”:

1. Con el objeto de promover una contratación pública ecológica y socialmente responsable, los poderes adjudicadores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público deberán tener en cuenta criterios sociales y de sostenibilidad medioambiental al diseñar las especificaciones técnicas y administrativas del contrato. Se incluirán, en la medida que sea posible por razón del objeto del contrato, criterios referidos a la igualdad de género.

2. En particular, ponderarán la inclusión de criterios sociales y medioambientales como criterios de adjudicación y como condiciones especiales de ejecución del contrato, con sus correspondientes penalidades. En cualquier caso, los criterios y condiciones que se incluyan deberán guardar relación directa con el objeto del contrato.

3. Asimismo, se podrán incluir criterios medioambientales y sociales como parámetros determinantes de la apreciación del carácter anormal o desproporcionado de las ofertas cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración.

43. Vid. el fundamental trabajo de Fortsakis, Théodore (1987). La utilización de ambos términos en el debate sobre el papel de los conceptos y los datos circunstanciales en la elaboración y construcción del Derecho administrativo francés arranca fundamentalmente de un trabajo de M. WALLINE (1963), en el que se recoge una polémica mantenida entre el comisario del Gobierno M. CHENOT y el profesor M. RIVERO en torno a los “faiseurs de systèmes”.

44. Vid. García de Enterría, Eduardo (1963: 115).

45. Así, para Ariño Ortiz, Gaspar (2007: 95): “el contrato administrativo no posee una naturaleza fija o inmutable, sino una categorización o calificación jurídica dinámica. Es inútil, por tanto, pretender determinar la esencia del contrato administrativo en abstracto. La calificación jurídica de un contrato será variable en su extensión y cambiará con el tiempo, pues estará vinculada al entorno ideológico y político del momento. Aquellas prestaciones u operaciones jurídicas de tipo contractual que tienen una importancia preponderante para el interés público en un momento dado (el abastecimiento nacional, la vivienda, la educación o la investigación científica, como ocurría en España en los años cincuenta y sesenta) hicieron que algunos contratos fueran calificados como administrativos. Y es que el contrato administrativo no posee una naturaleza inmutable, no es una «esencia», sino una «existencia» histórico-jurídica”.

46. Vid. Esteve Pardo, José (2017).

47. Los presupuestos ideológicos y socioeconómicos de la concepción moderna del contrato civil han sido expuestos por Díez-Picazo y Ponce de León, Luis (2017: 137) que tomo como indicación y pauta para referirlos a los que son propios de la contratación pública.

48. Vid. Lochak, Danièle (1985: 104).

49. Vid. Díez Sastre, Silvia (2018: 133).

50. Vid. Darnaculleta Gardella, M. Mercè (2016).

51. Vid. Díez Sastre, Silvia (2018).

52. Vid. Auby, Jean Bernard (2018).

53. Vid. Gimeno Feliú, José María (2019).

54. Vid. Meilán Gil, José Luis (2015: 73). Este autor señala como: “Las ventas de los bienes nacionales en Francia, las desamortizaciones en España tuvieron innegados objetivos políticos y ha sucedido y sucede en todos los países con las obras públicas. La novedad reside en los objetivos medioambientales, sociales, innovadores; se integran con toda naturalidad en la preparación y formulación de lo que será la decisión de la Administración que con la voluntad del particular constituirá el contrato”.

55. Vid. Meilán Gil, José Luis (2011: 31): “Unas categorías jurídicas corresponden nítidamente al ámbito del Derecho administrativo como el servicio público o el mismo acto administrativo. Otras, como los contratos administrativos, a pesar de su rótulo, han sido –y son– deudoras de la construcción civilista, que no es ajena tampoco a la configuración del dominio público cuando la propiedad ha dejado de ser un mono-polio del Derecho civil y es objeto de instituciones y categorías específicas del Derecho administrativo como su privación singular mediante expropiación forzosa o el sometimiento de su ejercicio a autorización”.

56. Vid. García-Trevijano y Fos, José Antonio (1956: 311).

57. Vid. Malaret i Garcia, Elisenda; Padrós i Castillón, Xavier (2020: 79).

58. Vid. Meilán Gil, José Luis (2011: 146).

59. Vid. Martín-Retortillo Baquer, Sebastián (1959: 101).

60. Vid. García de Enterría Martínez-Carande, Eduardo (1963: 111).

61. Vid. García de Enterría Martínez-Carande, Eduardo (1962).

62. Vid. Martín-Retortillo Baquer, Sebastián (1959).

63. Vid. Razquin Lizarraga, Martín María (2016a: 7).

64. Vid. Hernández González, Francisco Lorenzo (2019: 760).

65. Vid. Hernández González, Francisco Lorenzo (2019: 760).

66. Vid. la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “Conseguir que la contratación pública funcione en Europa y para Europa” Estrasburgo, 3.10.2017 COM(2017) 572 final, p. 6.

67. Vid. Moreno Molina, José Antonio (2019: 14).

68. Vid. Gimeno Feliú, José María (2019).

69. Puede verse las numerosas obras sobre contratación pública y contratación administrativa que se relacionan en la bibliografía final.

70. Vid. Malaret i Garcia, Elisenda; Padrós i Castillón, Xavier (2020: 64).

71. Vid. Malaret i Garcia, Elisenda; Padrós i Castillón, Xavier (2020: 49).

72. Vid. Malaret i Garcia, Elisenda; Padrós i Castillón, Xavier (2020: 49 y 74).

La contratación pública responsable. Funciones, límites y régimen jurídico

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