Читать книгу Cartes de poblament valencianes modernes II - AA.VV - Страница 10
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Jesuchristi salvatoris nostri eiusque genitricis virginis matris Mariae nominibus humiliter imploratis. Cunctis pateat evidenter et sit notum quod nos Philippus, Dei gratia rex Castellae, Aragonum, Legionis, utriusque Siciliae, Hierusalem, Portugaliae, Navarrae, Granatae, Toleti, Valentia<e> etc., et pro sua maiestate nos, don Ludovicus Carrillo de Toledo, marchio de Caracena, dominus villarum de Pinto et Ynes, comendator comandae de Montizon et Chiclana, locumtenens et capitaneus generalis in presenti Valentiae Regno, vissa primum supplicatione coram nobis et in hac Regia Audientia posita per Antonium Marti, notarium, procuratorem dominae Elionoris Oñar et de Borja, uxoris et administraticis generalis personae, bonorum et status don Petri Centelles, domini vallis de Cofrentes, decimo quinto die mensis decembris anni proxime preteriti millessimi sexcentessimi decimi, supplicando cum illa causis et rationibus ibi deductis ad hanc Regiam Audientiam evocari predictam suplicationem pro parte eiusdem dominae Elionoris Oñar, prefato nomine possitam, petendo cum illa sibi decretari contenta et expressa in dicta supplicatione nec non capitulationem et concordiam firmandam inter ipsam, ex una, et noviter populatores habitatores dictae vallis de Cofrentes ex alia, et uni ex magnificis doctoribus dictae Regiae Audientiae juxta forum committi pro ut latius in dicta supplicatione continetur. Quae quidem uti supplicabatur evocata et commissa fuit nobili et dilecto regio conssiliario don Raymundo Sanz, dicti Regii Consilii auditori; vissa dicta regia comissione et provisione ad calcem dictae supplicationis continuatis; visis dispositionibus testium productis pro parte dictae dominae Elionoris Oñar et de Borja, dicto nomine, super contentis in dicta supplicatione, die vigessimo primo mensis ianuarii proxime dimissi presentisque anni, dictis et depossitionibus eorundem testium; vissa quadam copia transactionis et concordiae firmandae inter dictam dominam Elionorem Oñar et de Borja, dicto administratori nomine, ex una, et populatores ac habitatores vallis de Cofrentes, ex altera, et in processu contenta; vissis denique omnibus alliis videndis attentisque attendendis nihil de contingentibus et ad huiusmodi causam conferentibus omitendo, auditisque ad plenum partibus antedictis seu illorum advocatis et procuratoribus in omnibus quae dicere, producere et allegare voluerunt, omnipotentem Deum pro oculis nostris habentes eiusque Quatuor sacrosanctis Evangeliis coram nobis propossitis, et eis multum reverenter inspectis, ad sententiae prolationem procedimus in modum sequentem:
Christus.
Attento quod domina Elionor Oñar et de Borja, uxor et administratrix generalis personae et bonorum don Petri Centelles, domini qui dicitur vallium de Cofrentes, supplicatione possita die quinto mensis decembris proxime efluxi, supplicavit decretari concordiam initam inter eam, dicto nomine, ex una, et populatores oppidorum dictorum vallium, ex altera, tenoris sequentis:
Illustríssimo y excellentíssimo señor.
Doña Leonor Oñaz y Borja, muller y administradora general de la persona, béns y estats de don Pedro Centelles, señor de la Vall de Cofrentes, supplicant meliori modo quo potest, diu:
Que seguida la expulsió dels moriscos del present regne restà la dita vall de Cofrentes arruhinada y perduda en dos maneres, la primera, que la maior part de les cases y casi totes de dita vall restarent sens portes, finestres y moltes sens cubertes ni teulades, així perquè los moriscos fugitius de la muntaña habien cremat dites portes, com també perquè los circumvehins de la valle habien acudit a juntar totes les coses que·s podrien aprofitar. La segona, tant e més perjudicial per al señor de la vall, és que ab ocasió de què los moriscos fugitius anaven per los térmens de la vall y parts circumvehins, los nous pobladors ni gosaven assegurar-se a estar en los pobles ni a sembrar en la muntanya, y encara les hortes eren molt perilloses, y ab les dites inquietuts y treballs ha patit notablement ella, dita supplicant, y la dita administració, faltant-li totes les regalies y totes les coses de les quals lo señor de dita vall treya la renda, útil y profit per haber de sustentar sa cassa, acudint a remediar lo qual dany y treballs en la forma y en la ocasió que millor ha pogut, ella, dita suplicant, ha procurat pobladors y aquells ha animat y ha favorit en quant ha pogut per a què restassen pobladors y pasassen sos domicilis en dita vall et succesive, tenint còpia de gent per a poder tractar de asiento y fer nova població, pressehint llisència y auctoritat de vostra exelència y Real Consell, ha acudit a dita vall a tractar y concordar la dita nova població ab los dits nous pobladors, lo que li és estat molt dificultós y treballós per haber de tractar ab tants pobladors y en cinch vil·les diferents, les quals disten la una de l’altra una llègua y algunes de aquelles poch menys, representant-se-ly a ella, dita supplicant, per part de dits pobladors, les incomoditats de la dita vall y lo dany que tenen les dites casses, les quals, ademés de ser comunment obra ruhín, la que ussaren los moriscos tota de algeps y terra, sens rajola ni pedra, les dites casses estaven y estan derruhides y arruhinades qui comunament exeptant huit o deu casses en cada poble; de les demés no se’n pot fer peu ni bonament de casses sens adobar-se de molts adops y obres nesesàries; los ponts de Cofrentes y Xalans, cremats y en la aygua, y que sens molt gran despesa no és posible poder-los rehedificar; que les presses dels rius y acèquies estaben derruhides y perdudes, enrrunades les dites acèquies de solsides, per les quals no era posible poder pasar121 la aygua per a regar sens emplear-se molts ducats en molts jornals; ulterius, se li representaba les hortes ser curtes y no comunament bones, y iguals los secans, molt exuts, y que no pagant, com no pagavent los moriscos bannits, de les hortes, sinó tan solament delme y primícia, no·s podien sustentar perquè venien molt pobres y ab grans treballs. Y finalment, que les dites universitats, per a poder-se sostener tenien molts propis per a poder-se sustentar, perquè possehien los forns de tota la vall, lo cens de les penes y calònies, eren señores les dites universitats de la casa, lo señor tenia obligació de restituhir-li lo ters delme del panís y la maquila dels molins, del panís per trenta sous lo cafís exeptat en Xalans, y que la tenda de Theresa era de la universitat, important, com importaren totes les dites coses, molts ducats, de les quals necessiten més en la ocasió present los nous pobladors per los mol<t>s gastos que se’ls oferixen, representant-li les grans obligacions de censals carregats per los dits moriscos per la casa de Oliva, per los quals patien les universitats grosos treballs, sostenint moltes execucions, pagant moltes pensions y despesses. E que si no era en particular exemint a dites universitats de dits censals, no les abía de voler poblar, y en cas que poblassen, avia de ser pagant tan solament delme y primísia, demanant-li a ella, dita supplicant, les regalies de forns, carniseries, tendes, fleques y tavernes per a propis de les universitats, perquè de altra manera no tenien ordre de poder edificar presons en los lochs a hon no les hi à, ni sostenir los gastos que en les universitats se’ls oferix haber de sostenir, maiorment a les principiants sentse algun fonament. Y contradient ad aquells, ella, dita supplicant, persuadint-los ab rahons quant bé los estaba y està en concordar-se122 ab dita supplicant, han vengut en acord de efectuar y fermar la població contenguda y expresada en la capitulació, de la qual ella, dita supplicant, n’i fa fee y presentació in quantum. Yper quant ella, dita supplicant, per ser administradora no pot firmar la dita capitulació ni efectuar lo concordat sens que presehixca decret, llisència y authoritat de vostra excelència y Real Consell, à aconcordat que tostemps y quant vostra exelència y Real Consell decretaren la dita població, formaran les dites parts la dita capitulació; emperò, per lo benefici de la administració, perquè les terres no restassen sens sembrar, à convengut que ella, dita supplicant, repartís les cases y heretats en la forma oferta en dita capitulació y que tan solament se li pagàs lo dret en la forma que es conté en dita capitulació, restant per a firmar los establiments per a en la ocasió que vostra exelènsia y Real Consell habrà provehit lo decret. Emperò, en respecte de les viles de Cofrentes y Xalans, ha offert ella, dita supplicant, pro nunch de fer los ponts, dos en Cofrentes y hu en Xalans, per a què los pobladors y ganados puguen tenir pas, per no ser posible als dits nous pobladors fer los dits ponts ni poder-se deixar de fer per ella, dita supplicant, perquè sens aquells no·s seguirà lo cas de la població. Et etiam, ha offert ella, dita supplicant, y près a son càrrech per una vegada tan solament desenrrunar les cèquies per a què los pobladors puguen regar les heretats, restant a càrrech de aquells, enaprés, lo conservar-les. Y encara, lo gasto que se à de fer en dits ponts y acèquies és gran, com és tan presís y tan necesary, és forsós que ella, dita supplicant, prenga a son càrrech aquell que serà, perquè sens ponts ni acèquies no és posible poder-se dites universitats poblar, majorment Xalans y Cofrentes. Y encara, que lo fer-los dits ponts y acèquies és tan útil y profitós, y tot lo contengut y expresat en dita capitulació és favorable y beneficiós per al señor de dita vall y ab la dita nova població y capítols millora en tot los drets de señor, y la cobranza que olim solia fer perquè antiquitus tan solament cobraba delme y huy cobrarà delme y la vint-una part de fruits, olim cobrava de les cases dos sous per cassa y no pagaba major dret un poblador encara que tingués vint casses, supplint ab los dos sous per totes. Et ultra predicta, resta ab les penes y calònies escusar de restituhuir la maquila y ters delme del panís a les universitats, concedint ad aquelles tan solament los forns de coure pa de les dites universitats per a propis de dites viles. Emperò, per a major conservació dels drets de ella, dita supplicant, y son descàrrech, supplica se servixca vostra excelència sia rebuda una sumària informació de testimonis a efecto de provar, mostrar y verificar ser la dita població y lo càrrech que se ha reservat ella, dita supplicant, no sols el útil y profitós per a el señor de dita vall y tot lo contengut en dita capitulació, però encara ésser cosa dañosa als drets de la dita administració dexar de poblar en la dita forma. Y quant en açò no concorregués sinó tantum asumir-se los pobladors que firmaran la dita capitulació sinó lo càrrech de pagar los censals propis de les universitats, y de notable benefici, com en respecte dels demés censals sia estat forzós pactar vinguen a càrrech de la señoria, si cas serà que los censalistes compelixquen123 als dits nous pobladors a haber-los de pagar, en lo qual cas ella, dita supplicant, se valdrà dels drets que podrà en la cassa de Oliva conforme se conté en dita capitulació. Per la qual dita informació aut alias, si constarà de predictis, supplica plàcia a vostra excelència manar declarar ser útil y profitós per al señor de dita vall poblar en dita forma y pendre a son càrrech totes les cosses de super expressades, y ser dañós lo deixar de fer dites cosses y deixar de fermar dita capitulació, donant licència y facultat a ella, dita supplicant, per a firmar la dita capitulació y acte de població y per a poder establir les casses y heretats en la forma y ab los càrrechs que·s contenen en dita capitulació, reservant facultat a ella, dita supplicant, per a poder, en paga de deutes eo de servisis, establir casses y heretats sens càrrech dels censals, com los demés pobladors se asumixquen a son càrrech lo pagar los censals conforme se ha concordat ab aquells, y per a poder gastar de béns propis de la dita administració lo gasto que importarà per als dits tres ponts, dos en Cofrentes y hu en Xalans, en los rius de Xúquer y Cabriel, y per a poder restaurar les dites cèquies de Xalans y Cofrentes y desenrrunar aquelles, provehint quod tempore redditionis computorum s’i sien presses en conte de llegítima datta y descàrrech, y en tot ésser interpossades les reals authoritat y decret, supplicant la present instància ésser evocada a la Real Audiència y comessa a expedició del molt noble don Alaman Sanz de la Llosa, auditor de les causes de la dita administració, per a què super suplicatis debite provideat, com així etc., et licet etc., e fa fer de dita capitulació in quantum altissimus etc., tenor vero dicta capitulationis talis est:
Capítulos firmados entre partes de doña Leonor Oñar y Borja, administradora general de la persona, hacienda y estado de don Pedro Centelles, señor de la Valle de Cofrentes, de la una, y los nuebos pobladores de la dicha Valle, de la otra.
[I]. Primeramente, que la dicha señora sea obligada dar emphiteusis a los dichos nuebos pobladores cassa en las villas de la Valle que eligieren; en las huertas y secanos, respectivamente, tierras campas y vinyas por todo el término de la villa que moraren, conforme la calidad del nuebo poblador, y otorgará establecimiento con las obligaciones y cargos siguientes.
[II]. Otrosí, que por la cassa que se establecerá al nuevo poblador, sea aquel obligado a pagar a la señoría, en el día y fiesta de Navidad, dies sueldos cada un año en señal y reconocimiento de esta directa señoría.
[III]. Otrosí, con pauto que por razón de esta concesión, cada uno de dichos nuebos pobladores esté obligado a acudir a todas las obligaciones, cargos y necessidades de su yglesia parroquial, como es la fábrica, ornamento y servicio ordinario de dicha yglesia.
[IIII]. Otrosy, con pauto que los dichos nuebos pobladores hayan de acudir con el diezmo y primicia a la señoría y cura del lugar do vivieren, respectivamente, de todos los frutos que cogieren de las cossas y en la forma que los deben pagar, es a saber, pagando diesmo entero al señor de la dicha Valle, al dicho señor por ser propia la décima de tiempo immemorial, pagando dicho señor cada un año ducientos y quarenta libras al ordinario arcediano mayor y a los canónigos de Valencia, y al cura la primicia por razón que el rey don Jayme se la aplicó.
[V]. Otrosí, que la dicha señoría dará, según que con este auto de la capitulación siguiéndosse el caso de la dicha población, da a dichos nuebos pobladores las yglesias parroquiales de esta valle, labradas y adornadas de altares, bancos, sacristías y con los ornamentos que en ellas hay, para que de hoy en adelante el reparo y conservación y quales obras de ellas con lo necesario por razón de las dichas casas y tierras, vengan a cargo de los dichos nuebos pobladores, reservándose empero la dicha señoría en el dicho nombre, el derecho de patronazgo de las dichas yglesias como fundadora y dotadora de ellas, y qualquier otro derecho que por razón de la dicha concesión con los dichos cargos le pertenescan, assí en favor del dicho don Pedro Centelles como de los señores succesores en el dominio de la dicha valle.
[VI]. Otrosí, por quanto por razón de la percepción de las décimas vienen, según derecho, ciertas obligaciones en el cuerpo del derecho escritas, dicha mi señora quiere que por quanto da patrimonios competentes a cada uno de los pobladores con las dichas casas que ha señalado, dará, es a saber, cassas, heredades, quiere estar descargada de qualesquier obligaciones que álias pudiera tener, quedando íntegramente el señor de esta valle y sus sucesores, señores y posehedores de las dichas décimas sin obligación alguna.
[VII]. Otrosí, con pauto que por censo de las heredades de las huertas y secanos que se les establecerán, sean dichos nuebos pobladores obligados a pagar a la señoría de esta valle que oy es y será de las dichas heredades, dos dineros por taúlla en la huerta de aquellas que se les establecieren, y en las vinyas de secano, un dinero por taúlla, y de las tierras campas del secano, un sueldo por cahiz de sembradura. Y a más de esto, de todas las dichas heredades la veinte y una parte de los frutos que se cogieren en las dichas heredades, en la hera; las demás, en sus casas o en los campos respectivamente, en el propio tiempo y lugar que se paga y se debe pagar la décima, sin diminución alguna.
[VIII]. Otrosí, la dicha señora concederá facultad a los dichos nuebos pobladores para que puedan pascer sus ganados por todo el término de la dicha valle, como sean ganados menudos, cabrío y lanar tan solamente, o bestiar de arar ordinarias, exeptando las huertas y redondas las quales para todos y para siempre han de ser y quedar vedadas, pagando por derecho de herbaje del ganado machuro dos dineros por cabeza en cada un año, el primer día de mayo, por razón que este ganado \no lleva/ esquimo alguno; y de los carneros un dinero por cabeza por razón de quedar esquimo de lana en la décima y primicia; y de las cabras y obejas que llevan esquimo de lana en la décima y primicia, no pagarán herbage sino diezmo y primicia de la cría, lana y queso, quedando prohibido el pascer y herbajar a todo otro ganado mayor o menor si no fuere toros y bacas de labor y otras bestias de arar, sin fraude alguna.
[VIIII]. Otrosí, con condición que en el pascer de los ganados como a propios no se puede hacer salvatería so la pena por fuero establecida, ni los derechos ni facultad de los señores diminuidos para poder vender los herbages a la persona y por los precios que le parecieren, y para admitir otros ganados mayores y menores según que oy tiene la misma facultad.
[X]. Otrosí, la dicha señora señalará bovalar competente para el ganado de las carniserías, que será el del avituallamiento ordinario de las villas de esta valle, señalando en cada un término de la valle de las dichas villas, en cada uno de los quales puedan pagar cien reses del dicho avituallamiento, carneros, machos, cabrones, cabras, obejas, exeptando las villas de Zarra y Xalans, e que por ser menores las poblaciones pascerán en el bovalar de Zarra setenta cabezas de ganado, y en bovalar de Xalance, cinqüenta.
[XI]. Otrosí, la dicha señora condesa faculta a todas las villas de la dicha valle para poder imponer en cada una de ellas sissas y cobrarlas en todas las ocasiones que les fuere necesario a los nuebos pobladores de la dicha valle, pidiendo licencia para ello y siendo la causa justificada a conocimiento de la señora, con condición que de este derecho de sisa sean exemptos y no se cobre de la casa del señor y sus criados que comen su ración y quitación; y en Cofrentes, el procurador general y el alcayde del castillo; en Xalance y Xarafuel, los propios procurador general y alcaydes respectivamente; en la villa de Zarra, el procurador general y escrivano; en la villa de Theresa, el procurador general y bayle de dicha villa.
[XII]. Otrosí, la dicha señora concederá facultad a todos los pobladores de la dicha valle para poder libremente cazar perdices, conejos y liebres, fuera de los meses de la cría, por el término de dicha valle, fuera de las dehesas que el señor señalará para sy, las quales serán vedadas; y toda otra casa mayor quedará también vedada fuera y dentro las dehesas del señor, si no fuera con especial licencia suya eo de su procurador general.
[XIII]. Otrosí, concede dicha señora licencia y facultad a los nuebos pobladores para poder cortar libremente, cada uno en su término, pinos de carga, palos, esteras y dentales, yugos de carrasca para arados y adobos dellos tan solamente, con condición que la leña que cortaren no la puedan sacar ni vender fuera de la valle a persona estrangera para sacarla della, o que de ello se pueda tener sospecha. Empero, que para la madera necesaria para obrar, sean obligados a pedir licencia exeptando en esto, en respecto de las penas, Cofrentes y Xalance, en donde no cortarán los vecinos sinó aquellos pinos que se les señalaren fuera de las dehesas del señor, que siempre serán vedadas.
[XIIII]. Otrosí, por quanto los moriscos que antiguamente estaban poblados en la dicha valle se cargaron censos en dos maneras, los unos para redimir propias necesidades y los otros siendo fiadores de sus señores que por tiempo lo han sido de esta valle, por razón de los quales, aquellos que legítimamente fueron cargados, quedan las haciendas de las huertas de los dichos moriscos obligadas por razón que solamente de las huertas tenían título, que las tierras de los secanos siempre estubieron a libre disposición de los señores. Por ende, dicha señora entiende firmar y firmará los dichos establecimientos en respecto de las personas que los acceptaren con cargo de aquellos censos, y al fuero y responsión que se limitaren, de aquellos que fueron firmados legítimamente por redimir las dichas necesidades de dichos moriscos, conforme fuere concordado con los censalistas y, en casso de concordia, tasado y limitado por el rey nuestro señor o por la persona a cuyo cargo, por orden de su magestad, estubiere el dar asiento a las poblaciones y censos. Los quales censos que para los dichos efectos fueron cargados son, a lo que se sabe, en Cofrentes en propiedad de tres mil y ducientas libras, y en ánnua pensión la que le corresponde; en Xalance, en propiedad de quatro mill y trecientas libras, y en ánnua pensión la que le corresponde; en Xarafuel, en propiedad de seis mil y ochocientas libras, y en ánnua pensión, la que le corresponde; en Theresa, en propiedad de cinco mil y quinientas libras, y ánnua pensión aquella que le corresponde; en Zarra, en propiedad de tres mill y quinientas libras, y en annual pensión la que le corresponde. Los quales cargos, aquellos que en el asiento se concordase, se cargarán a los dichos nuebos pobladores, como en razón de los censos que fueron fiadores los dichos moriscos, ultra de los cargos propios de las aljamas, los dichos nuebos pobladores no quieren que vengan a cargo de aquellos, reducidos ni sin reducir, en quantidad poca ni mucha. Y la dicha señora quiere y es su voluntad que, sin perjuicio de la nulidad de dichos censos, si aquellos podrá anullar por ser cargados por la dicha razón vel alias por las causas y razones que deducirá y allegará como mejor le estubiere, para lo qual se reserva facultad. Empero, por lo que es el interés de los nuevos pobladores, quiere vengan a cargo de la señoría si aquellos con autoridad real se le cargarán, sin que por ello a los dichos censalistas se les adquiera drecho alguno. Reservándose asymismo dicha señora facultad para executar los autos de indemnidades que, en favor de las antiguas universidades de moros y moriscos, fueron firmadas concordias con el dicho señor don Pedro Centelles o qualesquier otros autos, derechos, sentencias, assí en favor del dicho señor como de los moriscos, y generalmente otro cualquier drecho que le pertenesca contra el estado de Oliva o contra la persona o personas que de derecho mejor pueda.
[XV]. Otrosí, la dicha señora, en dicho nombre, entiende dar el dicho cargo a los dichos nuebos pobladores, con pauto especial que si la dicha señora o sus succesores luiyeren y quitaren, assí voluntariamente como por razón de obligación, todos o qualquier parte de los dichos censo o censos cargados, según dicho es, en beneficio y por qüenta de las dichas antiguas universidades, la persona o personas a cuyo cargo estubiere el haber de acudir al tal censo, esté obligada haberle de pagar al señor que los tales censo o censos comprare o quitare, respondiéndole aquella cantidad que se redugere y asentare, según dicho es, como hacienda libre suya, comprada con su dinero, en la propia forma que la pagarán al censalista si quitado o extincto no fuera en censo, para lo qual se haya de otorgar y desde luego se otorga escritura executoria la qual se haya de alargar y alargue con inserta de este capítulo.
[XVI]. Otrosy, que si la presa o presas del río y acequias de Theresa, Zarra, Xalance y Cofrentes se rompieren, la obligación de este reparo sea común de la señoría y de los nuebos pobladores en esta forma, que la señoría aya de dar al goze de la obra la madera, cal y piedra, y de esto lo que fuere necesario, con maestro, pagándole para él fabricar la presa; y a los pobladores incumba emplear los jornales y trabajadores y pagarles con lo restante que fuera necesario para esto. Empero, que la conservación de las asequias, limpiarlas y hacer los partidores venga a cargo de las universidades, y en esto no se trata ni entiende tratar de Xarafuel, por no tener pressas, y assí le incumba sólo el limpiar y conservar las acequias con sus partidores.
[XVII]. Otrosí, que la dicha señora doña Leonor, en dicho nombre, concede facultad perpetua a los dichos nuevos pobladores para poder elegir justícia, lugarteniente, dos jurados, almotacén y mayordomo de la yglesia en todos los años que se suelen elegir, es a saber, el justicia y lugarteniente en la fiesta de Navidad; jurados en el día y fiesta de Pascua Granada, dicha del Espíritu Santo; el almotacén en el día y fiesta de San Miguel; mayordomo de la yglesia para la fiesta de cabo de año. En esta forma, que puedan eligir tres persones idóneas para cada uno de dichos oficios, y para el de jurado seis, de los quales esté en facultad de dicha señora y sus succesores eligir uno para cada uno de dichos oficios, y para el de jurados, dos, los quales assí nombrados sean por un año oficiales y tengan obligación de jurar en poder del procurador general de esta valle, eo de la persona que por parte de la señoría se les ordenare, en las yglesias respectivamente de las villas de la dicha valle, con homenage de fidelidad, exeptado este año que la dicha señora por ahora nombrará, empesando sus oficiales el día que se le firmare esta capitulación y población, y acabarán en los dichos días respectivamente, y de allí adelante se seguira dicho orden.
[XVIII]. Otrosí, concede dicha señora la dicha facultad con condición que la persona que sirviere los dichos oficios y qualquier de ellos no pueda ser rehelegido en el dicho oficio, ni concurrir a él dentro de tres años después que había fenecido su oficio, sin especial licencia de la señora, la qual se concederá según fuere la ocasión y el sugeto tal que paresca a la señora dispensar en él.
[XVIIII]. Otrosí, concederá la dicha señora al oficio de justicia la cognición de las causas civiles y criminales en primera instancia, aquellas que previniendo el caso ocupare o las partes lo eligieren, teniendo jurisdición cumulative con el procurador general del tribunal, del qual se puedan apelar al dicho procurador general.
[XX]. Otrosí, la dicha señora concederá al dicho justicia la dicha cognición de causas, con condición que el nombramiento de asesor, escribano y ministros del dicho justicia toque a la señoría, y que las penas que condonare se apliquen y queden desde luego aplicadas a la señora y sus cofres, quedando siempre en facultad de la dicha señora y de sus sucesores el poderse evocar a su tribunal qualesquiera causas que se trataren delante el tribunal del dicho justicia, siempre y quando le pareciere evocársela o en su propia persona o por medio de su procurador general.
[XXI]. Otrosí, la dicha señora concederá a los dichos justicia y almotacén, por razón de sus oficios y trabajos de ellos, la tercera parte de las penas que executaren de sesenta sueldos hasta la dicha pena e suma, como las dos partes aplique la dicha señora a la parte o acusador y la otra tercera parte a la dicha señora y sus cofres.
[XXII]. Otrosí, la dicha señora concederá a los dichos nuebos pobladores que, aviendo cárceles competentes y seguras en las villas de dicha valle, quedando siempre la construcción de ellas y conservación a la misma villa, no sacará los presos sinó en caso que el delito fuese tran grave que conviniere así a la buena administración de la justicia, o por culpa de muerte, o sacarle de la villa o dejarle con guardas a cargo de la villa pues la custodia de los presos estará a su cargo.
[XXIII]. Otrosí, la dicha señora concede para las dichas villas, es a saber, en Cofrentes el porche antiguo con el aposento que era del ayuntamiento, con las cassas que junto al dicho porche hubieren menester para labrar cassa de la villa; y asimismo, en Xalance concederá el mismo porche antiguo con las cassas que a la redonda habrán menester para cassa de la villa; en Jarafuel dará el porche antiguo de la villa sin perjuicio de la parte de arriba, que es granero del señor, con las casas que a la redonda habrá de menester para cassa de la villa; en Theresa, el porche o porches, abierto y cerrado, que está abajo del granero, sin perjuicio del paso para el granero, que ha de quedar para la dicha señora, para que en el dicho lugar la villa pueda construhir cárcel y cárceles, y también les concede el aposento del ayuntamiento que está allí cerca, y la casa del lado para habitación del carcelero; y en Zarra, el porche y aposento de arriba y al lado de la casa que habrán meneter para labrar para cárcel y habitación del carcelero, para que todo lo susodicho mejoren, es a saber, cada una de dichas cosas para en el estado para el qual han de servir, de forma que en Cofrentes, Xalance y Xarafuel, en donde hay cárceles, sólo quede la conservación de ellas y la custodia de los presos en la ocassión que fuere menester para las dichas villas, y en Theresa y Zarra, donde no hay cárceles, quede a cargo de las dichas villas edificarlas competentemente y guardar los presos a todos generalmente.
[XXIIII]. Otrosí, la dicha señora establecerá in perpetuum a las dichas villas el derecho de horno de cocer pan para propios de las villas, con censo de dos escudos cada un año pagadores en el día de Navidad en una paga, para que de lo que procediese de este derecho en particular, tengan las villas para hacer el presente que dichas villas harán en la fiesta de Navidad a la dicha señora y sus sucesores, dejando el presente a buen arbitrio de los jurados que serán de estas villas, conforme la calidad de las partes.
[XXV]. Otrosí, la dicha señora ofrece dar y conceder a los dichos justicia, jurados, lugarteniente y oficiales de las dichas villas, el lugar y asiento competentes a los dichos oficios, y ordenará a su procurador general no se asiente en silla sino en banco, con pauto empero, que el señor pueda dar silla y sillas siempre que le pareciere a las personas que no fueren vasallos.
[XXVI]. Otrosí, la dicha señora se retiene facultad para poder prohibir que, por dos meses que señalará todos los años, nadie pueda vender vino, aunque sea de cogida propia, a cántaros, medios cántaros, quartas ni medias quartas, para que el señor pueda vender su vino dentro del dicho tiempo y, pasados dichos dos meses, puedan libremente vender el vino de sus cogidas tan solamente a quartas y medias quartas, y no dinales, por razón que el vender a dinales toca a la taberna del señor como a regalía suya.
[XXVII]. Otrosy, con pauto que los dichos nuebos pobladores estén obligados a dar a la dicha señora los homenages y la [en blanc] de la dicha villa, y al sucesor inmediato del dicho don Pedro, a los que la quisiere dar la dicha doña Leonor y a los que la quisieren dar los dichos sucessores, con sacramento y homenaje sin embargo ni contradicción alguna.
[XXVIII]. Otrosí, por quanto el señor de esta valle se retiene para sí y para sus sucesores en la dicha valle el reconocimiento de todas las causas civiles y criminales y mixtas, con toda la jurisdición, mero mixto ymperio, uso y exercicio de él, según que oy le tiene, y el poder conocer de todas las causas civiles y criminales y mixtas por medio de su asesor y de la persona y personas que para en adelante nombrare, sin que desta jurisdición se pueda apelar si no fuere para la propia señora y señor que fuere en dicha villa y valle, ni recurrir sinó en los casos que por fuero de este reyno se permiten recursos del señor, todo lo qual se le retiene en forma de condición y especial pauto. Y aún, dicha señora se retiene para sí en el dicho nombre y para sus sucesores en esta señoría todas las regalías, uso de jurisdición y demás cossas que no han sido concedidas en este memorial de capitulación, de tal forma que por ningún tiempo se pueda alegar ni sacar en conseqüencia contra la señora posesión ni prescripción, aunque sea inmemorial, uso, costumbre ni otro derecho ni exepción alguna, por qualquier título, causa o razón si no fuere en los casos que en este memorial se contienen.
Todos los quales capítulos firmará la dicha señora siempre y quando concurriere a ellos licencia, decreto y authoridad de la Real Audiencia, y para que ésta se pueda obtener es necesario que las personas que quisieren ser nuebos pobladores y vinieren en esta capitulación para firmarla, se firmen al pié de estos capítulos para que los repartimientos se puedan desde luego hacer en las tales personas, y assí lo firma dicha señora de su propria mano.
Et attento quod diligenter inspectis et mature consideratis contentis in capitulis dictae concordiae, evidenter apparet eam in maximam utilitatem dictae administracionis pro ut constitit cum depositionibus undecim tertibus super dicta concordia productorum. Idcirco et alias, conclusionem et deliberationem in Regio Consilio factam in sequendo pronuntiamus, sententiamus et declaramus dictam concordiam initam cum dictis novis populatoribus pro ut continetur in dictis suplicatione et capitulatione ea... deductis in eis cedere in evidentem utilitatem et benefitium dictae administrationis et successorum in dictis bonis, et pro maiori validitate illius debere interponi, uti hac nostra sententia regia interponimus regiam authoritatem pariter et decretum.
Real regens.
Vidit don Raymundus Sanz.
Vidit don Franciscus Castellvi.
Vidit Ariño.
Publicata fuit huiusmodi regia sentencia sive decretum per Franciscum Paulum Alrreus, regium scribam mandati, vice et loco nobilis don Joannis Daza, conscribae mandati, die decimo quinto mensis iulii anno a Nativitate Domini millesimo sexcentessimo undecimo, instantibus et humiliter supplicantibus Gregorio Tarrasa et Blasio Tello, notariis, respective nominibus procuratoribus.
Presentibus pro testibus Josepho Garcia, cive, Vincentio Sanchez, Francisco Joanne Romeu, Michaele Dionysio Roses, Mathia Busquets, notarius, Christophoro Dominguez, fabro lignario, Joanne Dones, famulo regentis, et aliis Valentiae habitatoribus etc.
128.
1611, juliol 15. Castellnou.
Beatriu de Borja atorga la carta de poblament de Castellnou i crea una nova universitat o municipi a la localitat, en paral·lel al ja existent de cristians vells que procedia del segle XIV.
Notari Miquel Jeroni Valero.
A. ARV, Escrivanies de càmara, any 1749, exp. n. 61, ff. 385r-405v (en realitat és 4t quadern, de l’any 1745, lligall 622, núm. 18, ff. 41r-61r. I la còpia és del 20 de febrer de 1750, a partir d’altra còpia d’aquest mateix any, feta del protocol original per Felip Tàrrega, notari de Sogorb, qui el custodiava.
Edicions:
a. Chiner, Jaime J., La Real Audiencia Valenciana y el Alto Palancia: documentos y procesos (1506-1910), Sogorb, Instituto de Cultura Alto Palancia, 2003, pp. 217-223.
TEXT
Die XV mensis iulii anno a Nativitate Domini M DC XI.
In Dei nomine, amen. Sea a todos notorio como nós, doña Beatriz de Borja, señora de la villa y baronía de Castellnou, de una parte, y nosotros, Gaspar Canut, Lucas Tristany, Jayme Monferrer, Joan Ángel Narbón, Gaspar Marín, Pedro Navarro, Jusepe Monferrer, Joan Gazulla, Joan Çarçosa, Gabriel de Llora, mayor, Francisco Capelladas, Pasqual Pardo, Miguel Collado, Miguel Arnau, Francisco Soriano, Jusepe Esparza, Jayme Piulart, Luis Julián, Roque Navarrete, Miguel Navarro, Miguel Álvaro, Domingo Narbón, Jayme Joannaves, Joan Gil, Pedro Just, Juan Capelladas, Francisco Royo, Francisco Mallach, Miguel Pérez, Gaspar Foix, Joan Pedro de Biar, Agostín Gasulla, Juan Climente, Domingo Climente, Alonso Sánchez, Francisco Monzón, Pedro Monzón, Francisco Pérez, Pedro Gómez, Catalina Canyada, viuda relicta del quondam Francisco González, Martín Soriano, Guillem de Badía, Juan Castillo, Grabiel Gazulla, mayor de días, Grabiel Gazulla, menor de días, Miguel Miedes, Domingo Capelladas, Matheo Navarro, Miguel Juan Piquer, Nicolás Monzonís, Pedro Pérez, Christóval Matheo, Pedro Rodríguez, mayor, Pedro Rodríguez, menor, Jayme Pradas, Juan Torres, Juan López, mayor, Juan López, menor, Pedro de Lara, Pedro Dexado, Miguel Martínez, Jayme Martínez, Baptista Casanova, Miguel Eres, Matheo Oroval, Jayme Soriano, Domingo Panes, Miguel Llot, Juan Périz, Melchor Compte, Christóval López, Baptista Llimes, Bernarch Périz, Juan Baptista Monferrer, Juan Paricio, Juan Domingo, Juan Baptista Sales, Grabiel Juan Vallés, Pedro Meliá, Melchior Caldes, Juan Gómez, Joan Asensio, Domingo Ximeno, Joan Martínez, Francisco Diago, Jusepe Ximeno y Miguel Ximeno, de otra.
Por quanto por execución del real bando y mandado de Su Magestad del rey nuestro señor don Felipe de Austria tercero, de gloriosa e immortal memoria, publicado y con voz de pública crida y pregones preconizado por los lugares acostumbrados de la ciudad de Valencia, a veinte y dos días del mes de setiembre del año mil seiscientos y nueve, se han echado, quitado y expellido de todo el presente Reyno de Valencia y llevado a tierra de Berbería, todos los moros que en él havía, por justíssimas causas y razones en dicho real mandato contenidas y declaradas. Y como la dicha villa y baronía de Castellnou estaba poblada de christianos viejos y de muchos moros, y aquellos, obtemperando y obedeciendo al dicho real mandato, se hayan embarcado todos y passado en tierra de África, y assí ha quedado la dicha varonía en parte despoblada, desierta y sin vecinos ni habitadores en sus casas y tierras, y nosotros, los dichos particulares, deseemos poblar la dicha villa y baronía y avassallarnos, estar y habitar, residir y morar en aquella, y hayamos rogado y suplicado a la dicha señora doña Beatriz de Borja, señora de la dicha villa y baronía, sea servida de admitirnos a nosotros y a nuestros successores por vassallos suyos y de sus successores y de los que por tiempo serán señores de la dicha varonía, y por nuevos pobladores, vecinos y habitadores de aquella. Y yo, la dicha doña Beatriz de Borja, señora de la dicha villa y varonía, sea contenta de admitirlos al dicho vasallaje y a la dicha nueva población, vecindad y habitación de la dicha villa y baronía de Castellnou, y para el dicho effecto se hayan hecho, tratado, convenido y concordado por y entre nosotras, las dichas partes, los pactos abaxo escriptos en el modo, forma y manera que abaxo se contiene. Por tanto, de nuestro buen grado y cierta sciencia, con el tenor desta presente pública carta, ágora y en todos tiempos perpetuamente valedera y en ningún tiempo revocadera, como mejor podemos y devemos y nos es lícito y permitido, conforme a fueros del presente reyno et alias de justícia, confessamos y reconozemos, la una parte a la otra y la otra a la otra, ad invicem et vicissim, presentes y acceptantes, y a los nuestros successores que, en y sobre la dicha nueva población de la dicha villa y baronía de Castellnou, se han tratado, concertado, concluydo, avenido y concordado, por y entre nosotras, las dichas partes, los pactos, condiciones y cosas que immediatamente se siguen:
1. Primeramente, que yo, la dicha doña Beatriz de Borja, señora de la dicha villa y baronía de Castellnou, por mí y por todos mis successores, perpetuamente, hayamos de admitir, según que admitto, a todos vosotros, los dichos particulares, y a todos vuestros successores, con los pactos y condiciones que abaxo se dirán y no sin ellos, aliter nec alias, a la dicha nueva población de la dicha villa y varonía de Castellnou. Y que vosotros, por vosotros y por los vuestros successores, hos hayáis de avassallar en la dicha varonía en continente hecho y recebido el presente auto, y desavecinarhos y desavassallar de los lugares a donde erais vassallos y vecinos y prestarme los homenages de fidelidad acostumbrados, renunciando a qualquiera vuestro proprio fuero, sometiéndohos a mi fuero y jurisdicción y de mis successores en dicha varonía, con toda jurisdicción civil y criminal, alta y baxa, mero y mixto imperio y exercicio de aquella, según que yo y mis predecessores la hemos tenido y nos compete, assí por fueros y privilegios del presente reyno como por otra qualquiera vía, causa, manera eo razón como a varones de dicha villa y baronía de Castellnou, y no hayáis de conozer otro señor sino a mí y a mis successores en dicha varonía, y no podáis valeros de otra franqueza ni privilegio alguno sino de los que tienen y han tenido los señores de dicha varonía y los vecinos y moradores de ella.
2. Íttem, que nosotros, los dichos nuevos pobladores, nos hayamos de obligar, según nos obligamos por nosotros y nuestros successores, a residir personalmente y continuo con nuestro domicilio y cabeza maior en dicha villa y baronía; y los que faltarán por tiempo de tres meses en la dicha residencia personal, incurran en pena de commisso las cassas y tierras que tendrán y posseherán en la dicha villa y baronía de Castellnou y su término. Y yo, la dicha señora de ella y mis successores, las pueda y puedan dar y establezer a quien bien visto nos fuere y a mí y a mis successores pareciere.
3. Íttem, que nosotros, los dichos nuevos pobladores de la dicha villa y baronía de Castellnou, y los que por tiempo serán, no podamos ni puedan vender, alienar ni transportar las casas y heredades que tendremos en la dicha villa y baronía y su término, a estrangero alguno, sin preceder licencia de la dicha señora y sus successores, y que primeramente aquel se haya de obligar dentro de tres meses, contadores del día de la tal alienación, a avasallarse en la dicha villa y baronía y traer su casa y familia a ella y efectuar esto dentro del dicho término, so pena de commisso de la tal casa y heredades.
4. Íttem, que yo, la dicha doña Beatriz de Borja, señora de la dicha villa y baronía de Castellnou, daré y establezeré las casas, heredades y bienes de los dichos moriscos, francos y libres, de tal suerte que vosotros, los dichos nuevos pobladores ni los vuestros, no tengáis ni tengan obligación de pagar censales ni deudas que respondían o devían los dichos moriscos. Y prometo guardaros libres e indemnes en el daño y después del daño por razón del que se hos puede, según por los dichos censales y deudas que respondían o devían los dichos moriscos, para lo qual obligo mis bienes y firmaré indemnidad con todas las cláusulas necesarias a todo provecho y utilidad de los dichos nuevos pobladores, según el estilo y práctica del notario abaxo escripto, recividor del dicho auto.
5. Íttem, que todas las casas y heredades, vinyas y possessiones de la dicha villa y baronía de Castellnou, y del todo el término della, estén censidos a los censos y derechos respectivamente que abaxo se dirá, con derecho de fadiga y luismo y con todo otro lleno derecho emphiteótico, y de exigir aquellos según fuero de Valencia a la dicha señora de la dicha villa y baronía de Castellnou y sus successores, con todas las prerrogativas que los señores directos tienen en el presente reyno en los bienes censidos emphiteoticales; y se hayan de hazer y hagan de las dichas casas y tierras los establecimientos que serán necesarios, según lo tractado y concertado entre nosotras, las dichas partes.
6. Íttem, que nosotros, los dichos nuevos pobladores y nuestros successores que por tiempo serán de la dicha villa y baronía de Castellnou, seamos tenidos y obligados a dar y pagar cada un año, perpetuamente, en los días y fiestas de los nacimientos de Nuestro Señor Jesuchristo y de sant Juan Baptista del mes de junio, migeramente eo por metad, a la dicha señora y a sus successores, treinta sueldos moneda reales de Valencia por cada casa de las mejores que tenemos y ternán; y de las demás que no lo fueren, veinte sueldos de la dicha moneda, ansí por censo como por qualquiera pecha, con fadiga y luismo y con todo otro qualquiera derecho emphiteótico, y de percebir aquellos según el dicho fuero, puestos y apportados en la casa y habitación de la dicha señora de la dicha villa y baronía y sus successores dentro el dicho y presente Reyno de Valencia, a todo riesgo, peligro y costas nuestras y de nuestros successores.
7. Íttem, que nosotros, los dichos nuevos pobladores y nuestros successores, podamos y puedan abrir y cerrar qualesquiere puertas y ventanas en las dichas casas que se nos establezerán, y hazer y edificar qualesquiere aposentos, terrados y porchadas y otras obras, sin licencia de la dicha señora y sus successores, con que no se mude la puerta de la calle ni se immizcuya una casa con otra, mudando la especie de la cosa.
8. Íttem, que nosotros, los dichos nuevos pobladores y nuestros successores, hayamos y hayan de conservar y mejorar las casas que se nos establecieren y, si alguna obra se huviere de hazer en ellas para su conservación, haviéndosenos mandado por parte de la dicha señyora y sus successores, dentro de quatro meses, a costas de cada uno de nosotros y de nuestros succesores, las pueda mandar hazer y reparar.
9. Íttem, que de cada huerto se pague, por cada anegada de tierra que en ellos huviere, un sueldo de censo en dichos plazos, con luismo y fadiga y con los dichos derechos, sin haver de pagar otra cosa de pecha ni otro derecho.
10. Íttem, que nosotros, los dichos nuevos pobladores y los que por tiempo serán de la dicha villa y baronía de Castellnou, hayamos y hayan de pagar a la dicha señora y sus successores, perpetuamente, ultra y a más de diezmo y primicia y tercio diezmo, la sexta parte de todos los granos y frutos de qualquier género y especie que sean que se cogerán en las tierras de regadío, y de las del secano, de diez, uno.
11. Íttem, que cada uno de nosotros, los dichos nuevos pobladores, y de nuestros successores y los demás vecinos de dicha villa, podamos y puedan sembrar una hanegada y media de tierra, y no más, de alfalfez y otras hiervas, pagando a la dicha señora y sus successores, por dicha tierra, quatro sueldos y seis dineros de dicha moneda en dichos plazos, sin pagar otro derecho, y passado de lo dicho, si se sembrare más tierra, se haya de pagar y pague la sexta parte como arriba se contiene.
12. Íttem, que de cada hanegada de tierra de lo bueno de la dicha huerta, exceptadas las orilladas y ribazos, se ayan de pagar y paguen nueve dineros cada un año, perpetuamente, en los dichos plazos, de censo, con luismo y fadiga y con los sobredichos derechos, y dos sueldos de pecha por qualquiera de dichas hanegadas, declarando con el presente que cada hanegada de tierra haya de ser y sea de catorze varas de medida, y no más ni menos.
13. Íttem, que de cada hanegada de tierra que fuere mediana se hayan de pagar y paguen quatro dineros de censo en dichos plazos cada año, perpetuamente, con dichos derechos, y un sueldo de pecha.
14. Íttem, que de cada jornal de tierra blanca de secano se hayan de pagar, como arriba se contiene, dos dineros de censo y seis dineros de pecha.
15. Íttem, que de cada jornal de garroferal, higueral o vinya se pague cada un anyo, perpetuamente en dichos plazos, un sueldo de censo, con luismo y fadiga y con dichos derechos, y un sueldo de pecha.
16. Íttem, que de las vinyas que se plantarán en el secano no se haya de pagar derecho alguno, a la dicha señoría, dentro de nueve años después que serán plantadas, sino tan solamente el censo y pecha como está dicho, y passado el dicho plazo se haya de pagar y pague el derecho conforme abaxo se dirá.
17. Íttem, que de las vinyas que se plantarán en la huerta Hondonera y en Veniceyt y en Aurín, se hayan de pagar y paguen, de doze cántaros, uno al tapón, sin pagar la dicha señora y sus successores gasto alguno de acarrear vindimia ni otro.
18. Íttem, que de las vinyas de la otra huerta se haya de pagar y pague, de seis cántaros, uno al tapón, francamente, como está dicho arriba.
19. Íttem, que de las vinyas que se plantarán en dichas huertas no se pague derecho alguno a la dicha señora y sus succesores hasta passados ocho años, pagándose siempre el sobredicho censo cada un año y la dicha pecha.
20. Íttem, que de las vinyas del secano se hayan de pagar a la dicha señoría, perpetuamente, de catorze cántaros uno, passados los dichos nueve años, y esto al tapón y como arriba se contiene.
21. Íttem, de las moreras que al presente están plantadas se pague, de derecho, el sexto, y de las que se plantarán por los ribazos y orilladas de los caminos, el octavo. Y si se plantare algún moreral en lo bueno de la huerta, el sexto, excepto en las huertas de Aurín, Beniceit y huerta Hondonera porque, de estas, tan solamente se ha de pagar el octavo.
22. Íttem, que todos nosotros, los dichos nuevos pobladores, por razón de las frutas de los árboles fructíferos, parrales, uvas de planta y colgar, hayamos de pagar y nuestros successores paguen, cada un año perpetuamente a la dicha señora y sus successores, veinte libras moneda de Valencia el día y fiesta del nacimiento del bienaventurado sant Joan del mes de junio.
23. Íttem, que de todas las garrofas que se cogieren en la huerta y término de dicha baronía, assí en regadío como en secano, se haya de pagar y pague, de ocho, uno, haviéndose de pagar el dicho derecho estando las garrofas ya en nuestras casas y de nuestros successores. Y puestas que estén en ellas, tengamos obligación de avisar a la dicha señora y sus successores, eo su procurador general eo arrendador si lo huviere, dentro de un día, para que se venga por el dicho derecho, so pena de sesenta sueldos de la dicha moneda.
24. Íttem, que de las eras que están hechas se haya de hazer repartición por dicha señora doña Beatriz de Borja, señora de la dicha villa y baronía de Castellnou, a su arbitrio y voluntad, para que todos con commodidad puedan tener donde poner en bello sus frutos y granos, pagando cada uno dos dineros por la parte que les perteneciere de censo en dichos plazos cada año, perpetuamente, con luismo y fadiga y con los demás derechos. Y de las eras que de nuevo se hizieren, se haya de pagar por cada era un sueldo de censo, en los plazos y con los derechos arriba nombrados.
25. Íttem, que no se pueda vender carga alguna de vindimia sin pagar el dicho derecho o concertarse con la señoría.
26. Íttem, que por quanto los dichos nuevos pobladores están exemptos, como arriba se ha dicho y declarado, de pagar los censales y males de los moriscos expulsos, y qualquiera cosa que sea ha de venir a cargo de mí, la dicha doña Beatriz de Borja, señora de la dicha villa y baronía, según fuere de justicia y me concertare con los legítimos acrehedores que lo fueren y se declarare, lo han de ser contra mí, que por tanto, para esto, me reservo todas las regalías y pechas.
27. Íttem, por quanto es justo que la universidad de los dichos nuevos pobladores tenga algo por suyo y como suyo, sin embargo de que, como dicho está, no han de pagar deuda alguna de dichos moriscos, es voluntad de mí, la dicha señora de la dicha villa y baronía, que la universidad de los dichos nuevos pobladores pueda utilarse y aprovecharse de los hervages de dicha villa y de los derechos del mesón, taberna, panadería y tienda, y de lo que cada un año procediere de dichas regalías y de qualquiere de ellas, y convertirlo en lo que la dicha universidad quisiere y a ella bien visto fuere para provecho de dicha universidad. Para lo qual, con el presente, le hago merced de dichos derechos eo de la parte que en ellos tengo y me perteneze, con la obligación de acudir a las cosas de la yglesia por la parte que a vosotros, los dichos nuevos pobladores, hos cupiere y perteneciere.
28. Íttem, que nosotros, los dichos nuevos pobladores y nuestros successores, estemos y estén obligados a conservar los azudes y cequias, y que, no haziéndolo, se mande hazer a nuestras costas, esto entendido que sea por la parte que nos tocare, no queriendo en cosa alguna eximir a los de la antigua población de la obligación que tenían y tienen de reedificar y adrezar los dichos azudes y cequias, en la forma y como lo hazían estando en dicha baronía los moriscos expulsos.
29. Íttem, que yo, la sobredicha doña Beatriz de Borja, señora de la dicha villa y baronía de Castellnou, y mis successores, para cobrar los derechos que se deverán a la señoría, pueda y puedan compellir a los dichos mis vassallos y sus successores a haverlos de pagar con prompta y real execución, según en deudas reales y casos fiscales se acostumbra.
30. Íttem, que de toda effusión de sangre que se haga, assí dentro de la dicha villa como fuera de ella, se haya de pagar y pague a la dicha señoría tres libras de la dicha moneda, de cada vez que se sacare.
31. Íttem, que nosotros, los dichos nuevos pobladores y nuestros successores, podamos y puedan perpetuamente, sin licencia de la dicha señora ni de sus successores, arrancar qualesquiere árboles, ansí en la huerta como en el término de dicha villa, fuera de moreras y garroferas verdes, y plantar los que quisiéremos y querrán, a nuestra voluntad y alvedríos y de los nuestros.
32. Íttem, que siempre y quando yo, la dicha señora de la dicha villa y baronía y mis successores, quisiéremos mandar cabrevar las casas y possessiones, tierras y bienes, que se establezerán a los dichos nuevos pobladores, se haya de hazer como no sea sino de a ocho a ocho años después del primer cabreu que se hará luego en haverse hecho los establecimientos, y que los autos de los dichos cabreus eo los salarios de ellos los haya de pagar yo y mis successores.
33. Íttem, por quanto yo, la dicha señora de la dicha villa y baronía, gusto y quiero que esta población tenga todos los requisitos necesarios de universidad aparte de la antigua población, y assí es bien haya officiales que la rijan y goviernen, y por dicha razón es necesario que, hecha esta población, immediatamente se haya de hazer elección de officiales y consegeros. Por tanto, ordeno que haya doze en número cada año y que los seis de estos consejeros hayan de ser nombrados por mí y por mis successores, y porque en esto no haya encuentro, se hayan de significar y comunicar los seis que se han de nombrar por parte de la dicha universidad para que, luego, se nombren los otros seis por mí y mis successores. Y que estos doze consejeros assí elegidos y los oficiales de dicha universidad hayan de nombrar y nombren cada año, el día de Santo Thomás apóstol, tres personas para elección de justicia, y el domingo antes de la Pasqua de Espíritu Santo seis personas para elección de jurados, y el domingo antes de la Aparición de sant Miguel tres para elección de mayordomo eo almotacén, para que, de dichas personas, yo y mis successores nombremos a quien quisiéremos, es a saber, de los tres para justicia y almotacén, uno; y de los seis para jurados, tres, y que esto se haya de guardar, conservar y continuar cada un año, y los dichos officiales tengan obligación de jurar y juren en poder mío y de mis successores, eo de nuestro procurador general, de que se havrán bien y fielmente en sus officios.
34. Íttem, que la dicha universidad de los dichos nuevos pobladores no pueda ajuntar consejo general que no sea con licencia mía y de mis successores, eo de nuestro procurador general que por tiempo fuere, y asistiendo en los consejos generales el dicho nuestro procurador general.
35. Íttem, porque este cuerpo místico de esta universidad tenga su govierno a honra y servicio de Nuestro Señor Dios y se continúe en él, es necesario que tengan puesto y parte donde se junten para tratar de las cosas de su govierno. Por tanto, yo, la dicha señora de dicha villa y baronía de Castellnou, hago merced a la dicha universidad de la casa que tenían los dichos moriscos para el dicho effecto, o de otra qualquiera casa que se me pidiere.
36. Íttem, que nosotros, los dichos nuevos pobladores y nuestros successores, de cada casa que se dividiere y partiere en dos habitaciones haziendo dos puertas a la calle, hayamos y hayan de pagar y paguemos y paguen dos censos, es a saber, uno por cada casa.
37. Íttem, que las vendas que se hagan por nosotros, los dichos nuevos pobladores y nuestros successores, hayan de ser con las mismas obligaciones de residencia personal y otras contenidas en la presente carta de población, y no de otra manera, precediendo licencia de mí, la dicha señora de la villa y varonía de Castellnou, y mis successores, a toda su voluntad y contentamiento.
38. Íttem, que por romper lindes ni deshazer ribazos de las heredades que se establezerán, no haya pena de commisso ni otra alguna, sino pagar lo que se deverá por cada heredad, aunque de muchas se haga una, como todas sean de un dueño y no compradas ni heredadas, porque lo que se pretende es que no se mude la forma y especie de la cosa.
39. Íttem, que si alguno de nosotros, los dichos nuevos pobladores, o de nuestros successores, se entrare a tomar y posseer más tierra de la que se le estableciere y fuere suya, y por ello sea caso de commisso, que tan solamente se pueda commissar la demasía y no lo demás.
40. Íttem, que el pleyto de pedir el señor obispo de Segorbe, o otra qualquiera persona, a la dicha señora y sus successores y a los pobladores en dicha villa y baronía, algún derecho, pechas o otra cosa fuera de las contenidas en la presente carta de población, la defensa de esto haya de ser a costa de su señoría y sus successores, sin que los dichos nuevos pobladores ni los suyos por ningún tiempo hayan de pagar ni contribuir en gastos algunos.
41. Íttem, que nosotros, los dichos nuevos pobladores y los nuestros, hayamos y hayan de sembrar las tierras de la huerta, cada año, a lo menos para una cogida de trigo o de panizo, o de otra cosa que pareciere al señor de la heredad, so pena que si no se haze se haya de commissar la tal heredad que no se sembrare.
42. Íttem, que la medida de hanegadas y jornales de tierra que al presente se hará al tiempo del establecimiento, sea válida para siempre, sin poderse bolver a medir de otra manera.
43. Íttem, por quanto en el establecimiento de las casas, tierras, possessiones y bienes posseydos por los dichos moriscos expulsos, hay algunos que aquellos compraron y adquirieron de los antiguos pobladores, dichos entonzes christianos viejos, y podrá ser que los de la antigua población pretendiesen que las personas a quien se establezerán los dichos bienes han de pagar pechas, tachas o cédulas que pagaban los dichos moriscos, y yo, la dicha señora de la dicha villa y baronía, pretenda que de ninguna suerte los de la antigua población tienen derecho para pedir cosa alguna a dichos nuevos pobladores, porque la acción personal que se tenía contra los moriscos fue extinta con la expulsión de ellos et alias, y sea bien que, para en su caso, esto esté prevenido. Por tanto, es voluntad de mí, la dicha señora, que vosotros, los dichos nuevos pobladores ni vuestros successores, no paguéis ni paguen más de la dicha pecha por dichos bienes, y me assumo la defensa de qualquier pretensión que, en orden de esto, se tenga, y la paga, quando alguna se huviere de hazer, pues no es justo que los dichos nuevos pobladores tengan dos cargas sino una sola.
44. Íttem, que nosotros los dichos nuevos pobladores ni nuestros successores no podamos imponernos tachas, ni hazer zédulas ni poner imposiciones ni repartimiento alguno en forma de universidad ni en otra manera, dando poder al consejo particular, que no sea con licencia de su señoría, la dicha señora de dicha varonía, y de sus successores.
Y porque todas las dichas cosas y capítulos arriba dichos y contenidos en el presente establecimiento, eo carta de población, sean de mayor eficacia, fuerza y valor, nosotras, las dichas partes, por nosotros y por nuestros successores, certificados e instruidos de todos nuestros derechos, aconsejada y deliberadamente por todas aquellas vías, formas y maneras las quales de fuero, derecho y razón más commodamente y a mayor validación y seguridad de las cosas arriba dichas se pueda decir, extender y pensar, loamos y aprobamos, hazemos, decimos y firmamos la presente carta de población, capítulos y todas las cosas arriba dichas y cada una de aquellas, tocantes a aquellos y cada uno de aquellos particular y universalmente a nosotros y a nuestros successores, prometemos tener y cumplir todo lo sobredicho, desde la primera línea hasta la postrera, según que a nosotras, las dichas partes, y cada una de aquellas, toca y perteneze, y contra la presente carta de población, capítulos y cosas arriba dichas o alguna de ellas, no venir ni hazer venir por alguna causa, manera o razón, de manera que, con los dichos pactos y capítulos arriba dichos, yo, la dicha doña Beatriz de Borja, señora de la dicha villa y baronía de Castellnou, prometo a vosotros, los dichos mis vasallos y nuevos pobladores, presentes y acceptantes, por vosotros y los que por tiempo en la dicha villa y baronía vasallos serán, y juro a nuestro señor Dios y a los sanctos Quatro Evangelios de aquell, de mi mano derecha corporalmente tocados, hazer haver y tener todo lo arriba dicho, capitulado y concertado, pacíficamente y quieta, contra todas y qualesquiere personas que quieran y pretendan inquietarles y contravenir a lo por mi prometido, según fuero de Valencia, con todos los mejoramientos, derechos y pertinencias y como mejor se puede decir, explicar y escrivir a toda utilidad y provecho de vosotros, los dichos mis vassallos, y de vuestros successores, so obligación de todos mis bienes y derechos muebles e immuebles, privilegiados y no privilegiados, havidos y por haver, aquí eo adonde quiera que sean o serán.
Y assimismo, nosotros, los dichos nuevos pobladores y habitadores de la dicha villa y baronía de Castellnou, todos juntos y cada uno de nosotros acceptando la dicha población y cosas en ella contenidas en la forma arriba dicha, prometemos a vuestra señoría, la dicha señora doña Beatriz de Borja, señora de la dicha villa y baronía de Castellnou, presente, y a sus successores en ella, por nosotros y por nuestros successores, hazer cumplir, dar y pagar todas las dichas cosas y cada una de ellas con todo efecto y cumplimiento, según que arriba se pone, refiere, expresa y declara, todas razones, excepciones y difugios aparte puestos, a los quales renunciamos. Prometiendo también, en presencia y asistencia del notario y testigos abaxo escritos, y juramos a Nuestro Señor Dios y a los sanctos Quatro Evangelios de aquel de nuestras manos derechas corporalmente tocados, contra las dichas cosas y cada una de aquellas no venir ni hazer venir clara ni secretamente, antes bien, perpetuamente guardar, tener y cumplir todo lo sobredicho, y, por tanto, obligamos nuestras personas y bienes y de nuestros successores, muebles y rahizes, privilegiados y no privilegiados, habidos y por haver adonde quiera que sean o serán, sometiéndonos al fuero y jurisdicción de vuestra señoría, la dicha señora doña Beatriz de Borja, señora de la dicha villa y baronía de Castellnou, como a señora nuestra, y renunciando a nuestro proprio fuero y a qualquiera ley, derecho, estatuto y ordinación que vengan y dispongan contra los sobredichos; renunciando en quanto necesario sea a los beneficios de partir y ceder las acciones de la nueva y vieja constitución, a la epístola de divo Adriano, a la ley y fuero de Valencia que dispone sea primera convenido el principal que la fianza, y a otro qualquiera derecho. Y yo, la dicha Catalina Canyada, viuda del dicho Francisco González, en virtud del dicho juramento por mí arriba prestado, prometo y me obligo de tener por firme y válido el presente auto y carta de población y cosas en ella contenidas, y no venir contra ellas en tiempo alguno, y certificada de todos mis derechos, auxilios y beneficios, renuncio al beneficio del senadoconsulto Velleyano y a otro qualquiera introducido en favor de las mugeres. De todas las quales cosas y del presente auto y carta de población queremos que se hagan dos cartas públicas, una para cada una de dichas partes.
Que fue fecho en la dicha villa de Castellnou del Reyno de Valencia, a quinze días del mes de julio del año del nacimiento de Nuestro Señor Jesuchristo mil seiscientos onze.
Se+ñal de mí, la dicha doña Beatriz de Borja, señora de la dicha villa y varonía de Castellnou.
Se+ñales de nosotros, Gaspar Canut, Lucas Tristany, Jayme Monferrer, Joan Ángel Narbón, Gaspar Marín, Pedro Navarro, Jusepe Monferrer, Juan Gazulla, Juan Çarzosa, Gabriel de Llora, mayor, Francisco Capelladas, Pasqual Pardo, Miguel Collado, Miguel Arnau, Francisco Soriano, Jusepe Esparza, Jayme Piulart, Luis Julián, Roque Navarrete, Miguel Navarro, Miguel Álvaro, Domingo Narbón, Jayme Joannaves, Juan Gil, Pedro Just, Juan Capelladas, Francisco Royo, Francisco Mallach, Miguel Pérez, Gaspar Foix, Joan Pedro de Biar, Agostín Gazulla, Juan Climente, Domingo Climente, Alonso Sánchez, Francisco Monzón, Pedro Monzón, Francisco Pérez, Pedro Gómez, Catalina Canyada, viuda relicta del quondam Francisco González, Martín Soriano, Guillem de Badía, Juan Castillo, Grabiel Gazulla, maior de días, Grabiel Gazulla, menor de días, Miguel Miedes, Domingo Capelladas, Matheo Navarro, Miguel Joan Piquer, Nicolás Monzonís, Pedro Pérez, Christóval Matheo, Pedro Rodríguez, maior de días, Pedro Rodríguez, menor de días, Jayme Pradas, Juan Torres, Juan López, maior, Juan López, menor, Pedro de Lara, Pedro Dexado, Miguel Martínez, Jayme Martínez, Baptista Casanova, Miguel Eres, Matheo Oroval, Jayme Soriano, Domingo Panes, Miguel Llot, Juan Pérez, Melchor Compte, Christóval López, Baptista Llimes, Bernath Périz, Juan Baptista Monferrer, Juan Paricio, Juan Domingo, Juan Baptista Sales, Grabiel Juan Vallés, Pedro Meliá, Melchor Caldes, Juan Gómez, Joan Asensio, Domingo Ximeno, Juan Martínez, Francisco Diago, Jusepe Ximeno y Miguel Ximeno, nuevos pobladores de la dicha villa y baronía de Castellnou, que todas las dichas cosas respectivamente loamos, concedemos y firmamos.
Presentes fueron por testigos a todas las dichas cosas micer Jusepe Aznar, doctor en ambos derechos de la ciudad de Valencia, y Vicente Rodríguez, notario de la villa de Gandía, respectivamente habitadores, fuera de las firmas de los dichos Gaspar Canut, Domingo Narbón, Jayme Joan Navarro, Pedro Just, Francisco Royo, Francisco Mallach, Gaspar Foix, Joan Pedro de Biar, Juan Climente, Alonso Sánchez, Pedro Gómez, Miguel Juan Piquer, Pedro Pérez, Pedro Rodríguez, mayor, Pedro Rodríguez, menor, Jayme Pradas, Juan Torres, Pedro de Lara, Jayme Martínez, Miguel Eres, Baptista Llimes, Bernath Périz, Juan Baptista Monferrer, Juan Gómez, Juan Asensio, Domingo Ximeno, Juan Martínez, Francisco Diago, Jusepe Ximeno y Miguel Ximeno.
Y quanto a las firmas de los dichos Gaspar Foix, Joan Torres, Juan Gómez, Francisco Diago, Pedro de Lara, que firmaron en la dicha villa de Castellnou a diez y seis días del mes de octubre del dicho año mil seiscientos y onze, presente la dicha doña Beatriz de Borja, señora de la dicha villa y baronía, prometieron, juraron, obligaron y renunciaron del modo y manera que en el sobredicho auto se contiene, declara y especifica, fueron testigos Joan Palomar, mercader, del lugar de Caudiel, y Miguel Villanueva, labrador, del lugar de Almedíxer, respectivamente habitadores.
Y en quanto a la firma del dicho Pedro Just, que firmó en la dicha villa de Castellnou a veinte y tres días del mes de noviembre del dicho año mil seiscientos y onze, prometió, juró, obligó y renunció, presente la dicha doña Beatriz de Borja, señora de la dicha villa y baronía de Castellnou, según y de la manera que arriba se contiene, fueron testigos Miguel Arnau, menor de días, y Miguel Gómez, labradores, de la dicha villa habitadores.