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III. ASEGURAMIENTO DE LAS MANIFESTACIONES Y GARANTÍAS. EL SEGURO R&W 1. CARACTERIZACIÓN

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Añadiéndose, o sustituyendo a los mecanismos contractuales de “declaraciones y garantías”, la contratación del seguro R&W es cada vez más habitual en todo el mundo, también en España. Este seguro permite sustituir otros instrumentos como la retención de una parte del precio, o la aportación de avales u otros instrumentos destinados a dotar de certeza a la operación. El seguro R&W contribuye a facilitar la adopción de decisiones por parte del adquirente al aportar seguridad sobre los términos de la transacción e incluso sobre la idoneidad de los remedios habilitados para el caso de incumplimiento del vendedor. Puede ser objeto de contratación por la parte vendedora, o por la compradora, circunstancia que determina algunas de las características concretas de cada supuesto.

Si quisiéramos otorgarle una etiqueta única general, posiblemente recurriríamos a la de seguro de riesgo patrimonial derivado de un contrato transaccional subyacente, en el que la parte transmitente vertió una serie de manifestaciones. Estas declaraciones, o manifestaciones del transmitente a las que antes aludíamos y sobre las que incide el seguro, son relevantes para el buen fin de la transacción y se formalizan en un conjunto de documentos propios de la operación de transmisión o venta. En las pólizas R&W, las manifestaciones y declaraciones son el objeto del aseguramiento.

En función de quien sea el tomador encontramos pólizas adquiridas por el vendedor, que habitualmente pretende ofrecer al comprador una garantía que llamaremos impropia, complementaria para el caso de eventual incumplimiento por su parte de las manifestaciones y garantías que forman parte del clausulado del contrato principal. En las pólizas de comprador, éste adquiere o toma el seguro procurándose una garantía que podemos denominar como impropia, suplementaria a la personal o real que pueda ofrecerle el vendedor, sobre las manifestaciones y garantías del contrato de compra venta.

La suscripción del seguro R&W como póliza de daños, para cubrir riesgos propios del tomador cuando es el comprador quien subscribe la póliza; o como seguro de responsabilidad cuando el propio vendedor es el tomador conlleva diferencias de calado. Pero también similitudes, pues la materialización del riesgo, o dicho de otro modo, los siniestros que activan la indemnización aseguradora son, o pueden ser, los mismos en las pólizas de comprador y en las de vendedor15. Además, en ambos casos se trata de seguros de daños patrimoniales en el sentido de que la intervención del asegurador se salda por la vía de una indemnización económica, frente a los seguros asistenciales o los de otros ramos. Y, como seguro contra daños estará sometido a las disposiciones generales comunes del Título I (arts. 1 a 24) de la LCS, a las disposiciones generales de la sección 1.ª del Título II (arts. 25 a 44) de la LCS y a las disposiciones especiales del tipo de seguros contra daños con el que se identifique16.

Por otra parte, conforme a la LCS cabe que nos encontremos ante un seguro de régimen general o riesgo común porque sus circunstancias no permitan configurarlo como un gran riesgo, y por lo tanto quedará some-tido a dicha LCS con carácter imperativo, en los términos de su art. 2. Pero también es posible que concurran las circunstancias para configurarlo como un gran riesgo en modo que las partes puedan pactar sus condiciones sin quedar sometidas imperativamente a la LCS, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la misma y en los términos de su art. 44.2 LCS.

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