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LIBRO PRIMERO
CAPITULO SEGUNDO

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En el qual se escrive el prinçipio que tubo la çivdad de Coro, y como la gobernaçion fue dada a los Bezares por el Emperador.

Con el asiento que Juan de Ampres hizo en Venençuela y algunos rricos rrescates y contratos que con los naturales tubo, se dibulgo luego fama por todas las Indias y lugares poblados en aquel tiempo de españoles, de la prosperidad de la tierra, a la cual acudieron gentes de todas partes, vnos a conquistar y bivir por la soldadesca, y otros a hazer esclabos los que tenian liçençia para ello, y otros a rrescatar y contratar con los naturales, por lo qual en breve tiempo se rreformo la rrancheria e alojamiento que alli abia tomado el factor Juan de Ampres, en tal manera que ya pareçia mas rrepublica o çivdad que rrancheria; y ansi le dieron dende a poco tiempo titulo de çivdad, y por ser aquella tierra llamada Coro, fue asi mesmo la çivdad llamada Coro, sin tener mas fundación ni origen del que abemos dicho; avnque luego que le dio la denominaçion de çivdad el que gobernaba la gente que alli rresidia, que era el Juan de Ampres, nombro sus alcaldes y rregidores que gobernasen y rrigiesen aquella rrepublica(A), en la qual manera de govierno se sustento algun tiempo, que fue lo que pudo tardar la nueba de la prosperidad de aquella tierra en llegar a España a tiempo que el Emperador y Rrey Don Carlos era llegado de Alemania, donde abia estado algunos dias procurando mitigar y apagar las perniçiosas çentellas y avn abrasadoras llamas quel Lutero, el año atras de veynte y vno derramaba y sembraba entre aquellas gentes, y su benida fue a dar asiento de todo punto en las cosas del govierno de los españoles, los quales avian estado fuera de la tranquilidad y asiento que aquel Rreyno suele tener, por cavsa de las Comunidades y alteraçiones que el mesmo año de veynte y vno se abian engendrado entre ellos, por las opresiones y molestias que çiertos governadores estrangeros quel Enperador abia dejado les hazian. En todo lo qual y en la diligençia quel almirante Don Fadrique Enrriquez y el conde estable Don Iñigo de Belasco, despues de aber rrompido y desbaratado el exerçito de los comuneros, pusieron en echar y ahuyentar a los françeses, que aprovechandose de la ocasion y tiempo de ver ocupados a los españoles en las çebiles guerras que ente si tenian, se abian entrado por el Rreyno de Nabarra y apoderadose de la mayor parte del, se abia rregastado14 mucha mas suma de dineros de la que las rrentas del Enperador podian suplir; y no obstante estos gastos rreferidos, sustentaba al presente, avnque avsente, la gerra y defensa del Estado de Milan, donde en conpetencia del Rrey de Francia tenia su exercito y campo, sustentandolo con superbas espensas y gastos que semejantes miliçias traen consigo.

Y15 avnque esta gerra le subçedio prosperamente al Emperador, porque en ella su exercito desbarato al françes y prendio al rrey Françisco de Françia y fue traydo a España por Don Carlos de Lanoy el año de veynte y seys, no fue esta victoria bastante para rrecuperar y soldar los gastos y daños pasados; y asi el Emperador se hallava a esta sazon con nesçesidad de ser socorrido y faboreçido de dineros. Avn en el qual tiempo era famosa la compañia o gran compañia que dezian de los Bezares, po las grandes contrataçiones de mercadurias que en muchas partes del mundo tenian, los quales, oyendo la fama de la prosperidad y rriquezas desta provinçia de Coro o Benençuela que Juan de Ampres abia descubierto, y sintiendo la neçesidad en que el Emperador estaba, ofreçiendose a servirle con çierta cantidad de dineros porque les diese la conquista y paçificaçion desta provinçia y les hiziese señores del primer pueblo que poblasen, con doze leguas de termino a la rredonda, y que pudiesen enbiar gobernadores ellos de su propia avtoridad, los quales fuesen rreçebidos como si por el Rrey fuesen embiados y nombrados.

El Emperador les conçedio, por rremediar alguna cosa su neçesidad y falta de dineros, la governaçion con las condiciones que le pidieron los Bezares, y conque para la paçificaçion y poblazon della no tuxesen otra nacion de gente salvo españoles, y con que el oro y plata y otras cosas que della sacasen fuesen llevadas a España y otras muchas condiciones y posturas que cerca de la juridiçion y quintos rreales el Rrey les puso; de lo qual les fueron luego libradas y dadas çedulas y provisiones rreales, para que vsando dellas y de su juridiçion pudiesen embiar a quien quisiesen por su Governador(B). Demas desto, el Emperador, teniendo atençion a lo que Juan de Ampres abia gastado y trabaxado en descubrir aquella tierra y sustentar aquella rrancheria, y a lo mucho que en elle le abia servido, y al ymteres que dello al Rrey se le avia seguido, le hizo merced de le dar vna ysla que oy es llamada de Coraçao, en la qual abia poblazon de naturales, y al presente los ay, y por el derecho deste Juan de Ampres la posee Vejarano, vezino de Santo Domingo, y tiene della muy buen aprovechamiento de ganados de todas suertes que alli cria, y otras grangerias a que los yndios le ayudan.

Esta esta ysla junto a esta provinçia y çivdad de Coro, obra de tres leguas della, que tienen vn braço de mar que la divide de la tierra firme. Es casi rredonda; tendra en contorno obra de quatro leguas. Los naturales que en ella residen por la mayor parte son ladinos, que es tanto como dezir españolados en la lengua. No tienen alli juez que los tenga en justiçia, porque segun los pocos agravios que los vnos a los otros se hazen, no lo an menester. Algunas vezes suele estar en ella vn saçerdote que administra los sacramentos a estos yndios, a quien enbia y paga su salario el que tiene aquel señorio; y quando ay entre ellos alguna cosa que aberiguar, que como he dicho son bien pocos o ningunos, este sacerdote los conçierta y aberigua(C).

NOTAS AL CAPÍTULO II

(A) No Coro, sino Santa Ana de Coro fué el nombre que recibió la ciudad fundada por Ampies, el 26 de Julio de 1527, en la costa de Coriana ó Curiana, junto al puerto llamado de la Vela.

El nombre de Coro, que según el P. Aguado recibió la ciudad por ser ese el que tenia la tierra, fué tomado, según Castellano, del rio Coro que está inmediato; aunque Fernández Duro indica que ese nombre no es indigena, porque Coro llaman en Navarra á una vid de sarmiento prolongado.

El haberse confundido el puerto de la Vela con el Cabo del mismo nombre dió lugar á errores geográficos en la redacción de algunos documentos oficiales; como de lo mismo fué también causa – añade Zaragoza16– la indeterminación y las vacilaciones ó ignorancias en el señalamiento exacto del punto que debia tenerse y entenderse por Cabo de la Vela, entre los varios promontorios del terreno que, formando un gran Cabo entre las depresiones del Este y Oeste de aquella costa, constituye lo que hoy se llama Peninsula de la Guajira.

(B) La capitulación del Emperador con los alemanes acerca de la conquista, población y gobernación de Venezuela, no tuvo lugar con los Belzares ó Wolseres, sino con Enrique Einguer y Jerónimo Sayller.

Estos, antes de ultimar los tratos, y en virtud de permisos especiales, enviaron sus agentes á las tierras que pretendian se les adjudicasen, y una vez informados por éstos, llevaron adelante sus tratos con el Emperador, y al propio tiempo se concertaron con Garcia de Lerma, que habia sido nombrado Gobernador de Santa Marta y se encontraba bastante apurado de recursos. En su virtud, el 28 de Marzo de 1523 se pactó entre el Monarca y los alemanes una Capitulación, cuyos puntos esenciales son los siguientes:

«El Rey. – Por quanto Enrique Einguer e Geronimo Sayller, alemanes, nuestres vasallos, me hicisteis relacion que vosotros estais informados que Nos mandamos a Garcia de Lerma vaya por nuestro gobernador a la provincia de Santamarta, y porque vosotros teneis noticias de aquella tierra y su comarca, y sabeis que los indios naturales della son belicosos y flecheros, y una parte dellos estan rebelados juntamente con ciertos cristianos y otras gentes que fueron en la muerte del gobernador Bastida; e para pacificar la dicha tierra y reducirla a nuestro servicio de manera que se haya el provecho que de ella se espera, hay necesidad que el dicho Diego Garcia de Lerma vaya muy acompañado y en orden de gente, armas y municiones y bastimentos, y de tal manera proveido que pueda allanar y pacificar la dicha tierra y poblarla y castigar los rebeldes y culpantes en el dicho levantamiento e muerte, para lo qual es menester grandes gastos y dineros; y porque la empresa y poblacion de la dicha tierra no se yerre ni aventure ni dilate, vosotros os ofreceis de hacer una armada de cuatro navios o mas, con doscientos hombres o mas, armados e avituallados por un año, con los quales el dicho gobernador allanará la dicha tierra de Santamarta; y ansi mismo me hicisteis relacion que junto a la dicha tierra de Santamarta y en la misma costa está otra tierra ques del Cabo de la Vela y Golfo de Venezuela y el Cabo de Sant Roman y otras tierras hasta el Cabo de Maracapana, que estan en la misma conquista, en que se incluyen muchas tierras y provincias, la qual tierra con la de Santamarta vosotros os ofreceis a pacificar y poblar de los dichos hombres y mas otros ciento, que seran trescientos por todos, muy bien proveidos y armados, como dicho es, todo a vuestra costa y municion, sin que en ningun tiempo seamos obligados a vos pagar ni a satisfacer los gastos que en ello fizieredes, mas de lo que en esta capitulacion vos sera otorgado, y me suplicastes y pedistes por merced vos hiziese merced de la dicha conquista y poblacion de las dichas tierras, e vos hiziese y otorgase las mercedes y con las condiciones que de yuso seran contenidas, sobre lo qual Yo mande tomar con vosotros el asiento y capitulacion siguiente:

Primeramente, cumpliendo vos lo que de suso os ofreceis, de ir ó embiar la dicha armada con el dicho nuestro Gobernador de Santamarta e pacificando aquella como dicho es, vos doy licencia y facultad para que vos o qualquier de vos, y en defecto de cualquier da vosotros Ambrosio Alfinguer o Jorge Einguer, hermanos de vos el dicho Enrique, o qualquier dellos, podais descubrir y conquistar y poblar las dichas tierras y provincias que hay en la dicha costa, que comienza desde el Cabo de la Vela, o del fin de los limites y términos de la dicha Gobernacion de Santamarta, hasta Marcapana, leste oeste, norte sur, de la una mar a la otra, con todas las islas que estan en la dicha costa, esceptuadas las que estan encomendadas y tiene a su cargo el Factor Joan de Ampies, con tanto que seais obligados de llevar, y lleveis, destos nuestros Reynos e de fuera dellos, de las personas que no estan prohibidas para ir a aquellas partes, a hacer la dicha poblacion y hacer en las dichas tierras dos pueblos o mas, los que a vosotros pareciere y en los lugares que vieredes que conviene; y que para cada una de las dichas poblaciones lleveis a lo menos trescientos hombres, y hagais en la dicha tierra tres fortalezas, todo lo que dicho es á vuestra costa y mincion; y seais obligados a partir de España, con los dichos trescientos hombres, el primero viaje dentro de un año de la fecha de esta capitulacion, y seais obligados a hazer los dichos dos pueblos dentro de dos años despues de llegados; y para todo esto deis la seguridad bastante que vos sera señalada.

Otro si: que demas de los dichos trescientos hombres seais obligados a pasar a las islas Española, Sant Juan y Cuba y a la dicha vuestra tierra y a otras cualesquier partes de las nuestras Indias y Tierra Firme e a las islas nuestras, dentro del dicho termino de los dichos dos años, cinquenta alemanes naturales de Alemania, maestros mineros, a vuestra costa, para que con su industria y saber se hallen las minas y veneros del oro y plata y otros metales que oviere en las tierras e islas, e los repartir por ellas como a vosotros pareciere ques mas provecho nuestro; y que en el buen tratamiento, libertad y exencion que han de tener los dichos alemanes, se guarde lo mismo que esta otorgado y concedido a los mineros alemanes que residen en Galicia, en los mineros de aquel reino.

Y acatando vuestras personas y servicios y la voluntad con que os moveis a hazer lo suso dicho, es nuestra merced y voluntad de vos hazer merced, como por la presente vos la hago, para quel que de vosotros fuere a hazer la dicha conquista y poblazon, todos los dias de vuestra vida seais nuestro Governador y Capitan general de las dichas tierras que ansi descubrieredes y poblardes, con salario en cada vn año por nuestro Governador de doscientos mill maravedis, y por Capitan general cien mill maravedis, y dello vos mandare dar nuestras cartas y provisiones, y si por acaso vos, los dichos Einguer e Geronimo Sayller, no fueredes en persona a lo suso dicho y embiardes a qualquiera de los dichos Ambrosio de Alfinger e Jorge de Einguer a la dicha conquista y poblacion, teniendo poder y nombramiento vuestro para ello, qualquier de los que ansi nombrardes tenga e use los dichos titulos de Governador y Capitan general el tiempo que vosotros quisieredes y por bien tuvieredes, no estando ninguno de vosotros en la dicha tierra.

Ansi mismo vos hare merced, como por la presente vos la hago, del oficio de nuestro Alguacil mayor de las dichas tierras, para vos y para vuestros herederos y sucesores, para siempre jamas, sin que por ello vos sea dado salario alguno mas de los derechos pertenecientes al oficio.

Ansimismo vos hare merced, como por la presente vos la hago, de las tenencias de las dichas tres fortalezas que a vuestra costa os obligais a hazer e hicieredes vosotros en las dichas tierras, por los dias de vuestras vidas y de vuestros herederos para siempre jamas, quales vosotros señalardes y quisierdes, con setenta y cinco mill maravedis de salario en cada un año con cada una dellas, y dello vos mandare dar provision patente con tanto que las dichas fortalezas se hagan, si pareciere a vos y a los dichos nuestros oficiales de la dicha tierra que hay necesidad dellas, y que sean tales quales convenga, a vista de los dichos oficiales.

Otro si: acatando vuestras personas y servicios y lo que en la dicha poblacion abeis de gastar, es mi merced y voluntad de vos hacer merced, como por la presente vos la hago, del titulo y oficio de nuestro Adelantado de las dichas tierras al uno de vosotros los dichos Enrrique Einguer y Geronimo Sayller, qual entre vosotros fuere concertado, para que aquel y sus herederos y sucesores, para siempre jamas, sea nuestro Adelantado de las dichas tierras e islas, y dello vos mandase dar titulo y provision en forma.

Ansi mismo, acatando la voluntad con que os moveis a nos servir en lo suso dicho y el gasto que se os ofrece en ello; Quiero, y es mi voluntad, que en todas las tierras que asi descubrieredes y poblaredes a vuestra costa, segun y de la forma y manera a que de suso se contiene, ayais y lleveis quatro por ciento de todo el provecho que en qualquier manera se nos siguiere, para vosotros y para vuestros herederos y sucesores para siempre jamas, sacado las costas y gastos que por nuestra parte fueren hechas y se hizieren en conservacion y poblacion de la dicha tierra en qualquier manera, y los salarios que mandaremos pagar, asi a vosotros como a otras cualesquier personas y oficiales nuestros y que para la dicha tierra en qualquier manera se proveyeren; pero no se entiende que abeis de llevar parte de las alcabalas ni almojarifazgo, ni penas de Camara, por que esto no es fruto de la tierra y ha de quedar enteramente para Nos.

Item: por vos hacer merced, es mi merced y voluntad, que de los mantenimientos destos Reynos que llevardes a las dichas tierras, no pagueis derechos de almojarifazgo ni otros derechos algunos por todos los dias de vuestra vida, no siendo para los vender, contratar ni mercadear con ellos; pero si despues de llevados los vendieredes, que despues que seais obligados a pagar los derechos de almojarifazgo.

Otro si: vos hago merced de doce leguas de quadra, de las que ansi descubrieredes, para que tengais tierra con que grangear y labrar, no siendo en lo mejor ni peor, esto a vista de vos y de los nuestros oficiales que para la dicha tierra mandaremos proveer, para que sea vuestra propia y de vuestros herederos y subcesores para siempre jamas, sin juridicion civil ni criminal, ni otra cosa que a nos pertenezca como a Reyes y Señores por razon de la suprema.

Y ansi mismo que vos dare licencia, como por la presente vos la doy, para que de las nuestras islas Española, San Juan e Cuba y Santiago, podais llevar a la dicha tierra caballos e yeguas e otros ganados que quisieredes y por bien tuvieredes, sin que en ello vos sea puesto embargo ni impedimento alguno.

Y porque nuestro principal deseo e intencion es que la dicha tierra se pueble de cristianos, porque en ella se siembre y acreciente nuestra santa fe catolica, y las gentes de aquellas partes sean atraidos, convertidos a ella; digo, que por questo haya mas cumplido y breve efeto a los vezinos que con vos, en este primero viaje o despues, a la dicha tierra fueren a la poblar, es mi merced de les hacer las mercedes siguientes:

Que los tres primeros años de la dicha poblacion, no se pague en la dicha tierra a Nos, del oro de mina solamente mas del diezmo, y el quinto año el noveno, y de ay venga avajando por este orden hasta quedar en el quinto; y que de lo restante que se oviere, asi de rescate como en otra qualquier manera, se nos pague el dicho nuestro quinto enteramente; pero entiendase que de los rescates y servicios y otros provechos de la tierra, dende luego havemos de llevar nuestro quinto como en las otras partes.

Otro si: que a los primeros pobladores y conquistadores se les den sus vecindades y dos caballerias de tierras y dos solares, y que cumplan la dicha vecindad en quatro años questen y vivan en la dicha tierra, y aquellos cumplidos lo puedan vender y hazer dello como de cosa suya.

Otro si: que los dichos vecinos que fueren a la dicha tierra el dicho primer viaje, y despues ocho años luego siguientes, no paguen derechos de almojarifazgo de los mantenimientos y provisiones que llevaren para su casa.

Otro si: por hacer merced a vos y a las dichas gentes que a la dicha tierra fueren, mando que por tiempo de los dichos ocho años no sean obligados a no pagar cosa alguna de la sal que comieren e gastaren, de la que en las dichas tierras oviere.

Otro si: vos doy licencia y facultad a vos y a los dichos pobladores para que a los indios que fueren rebeldes, siendo amonestados y requeridos, los podais tomar por esclavos, guardando cerca destos lo que de yuso en esta nuestra capitulacion y asiento sera contenido, y las otras instrucciones y provisiones nuestras que cerca dello mandaremos dar; e desta manera, e guardando la dicha orden, los indios que tuvieren o caciques y otras personas de la tierra por esclavos, pagandoselos a su voluntad a vista de la justicia y beedores, y de los religiosos que con vos iran, los podais tomar y comprar, siendo verdaderamente esclavos, pagandonos el quinto de los dichos esclavos.

Otro si, digo, que porque la dicha tierra mejor y mas brevemente se pueble, mandare hazer a las dichas tierras las mercedes que tenemos hechas y tienen las otras tierras e islas que agora estan pobladas, siendo convinientes a la dicha tierra y no contrarias, las quales luego seais obligados a declarar, para proveer en ello.

Otro si: que por tiempo de seis años vos mandare dar lugar en las nuestras atarazanas de Sevilla, en que tengais las cosas que se ovieren de llevar y cargar para la dicha tierra, y vos dare licencia para que en las islas de Tenerife podais cortar cien pinos de los que alli tenemos nuestros, pudiendose dar sin perjuicio de tercero, para que hagais dellos lo que quisieredes.

Y por que Nos, siendo informado de los males y desordenes que en descubrimientos y poblaciones nuevas se han hecho y hazen, y para que Nos con buena conciencia podamos dar licencia para lo poder hazer, para remedio de lo qual, con acuerdo de los de nuestro Consejo y consulta nuestra, esta ordenada y despachada una proposicion general de capitulos sobre lo que vos habeis de guardar en la dicha poblacion y descubrimiento, la qual aqui mandamos encorporar, en tenor de la qual es esta que se sigue, que va en todas las capitulaciones adelante.

Por ende, por la presente, haziendo vosotros lo susodicho a vuestra costa y segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso va encorporada e todas las otras instrucciones que adelante vos mandaremos dar, guardar e hazer para la dicha tierra e para el buen tratamiento y conversion a nuestra Santa fe catolica de los naturales della, digo y prometo que vos sera guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene, e no lo haziendo ni cumpliendo asi, Nos no seamos obligados a vos mandar guardar e cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, antes vos mandaremos castigar y proceder contra vosotros, como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural. Y de ello vos mando dar la presente, firmada de mi nombre y refrendada de mi infrascrito Secretario. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes de Marzo de mill e quinientos y veinte y ocho años.==Yo el Rey.==Refrendada del Secretario Cobos, señalada del Obispo de Osma, y Beltran, y Ciudad Rodrigo, y Manuel»17.

Concertada esta capitulación, formalizaron sus tratos Garcia de Lerma, como gobernador de Santa Marta, y Jerónimo Sayller, en representación de los alemanes, cuyo concierto fué confirmado por S. M. en esta forma:

«El Rey.==Por quanto vos Geronimo Sayler, aleman, nuestro vasallo, e vos Garcia de Lerma, nuestro criado y gentil hombre de nuestra casa e nuestro governador e capitan general de la provincia de Santa Marta, nos hace esta relacion, que bien sabiamos el asiento e capitulacion que vos el dicho Geronimo Sayler e Enrique Eynguer, aleman, habiamos mandado tomar sobre la poblacion y conquista de las tierras e provincias que comienzan desde el Cabo de la Vela o del fin de los limites e terminos de la dicha governacion de Santa Marta hasta Marcapana, este oeste norte y sur de la una mar a la otra, con todas las islas que estan en aquella costa ecebto las que estan encomendadas al factor Juan de Anpies, e de lo que se ha de hacer en las dichas poblaciones e governacion; e aviades tomado entre vosotros cierto asiento, en tenor del qual es este que se sigue:

«Lo que se asienta entre Garcia de Lerma, governador de Santa Marta, e Enrique Eynguer e Geronimo Sayler, alemanes, sobre conquistar e poblar las tierras e provincias que ay desde la costa que comiença desde el Cabo de la Vela, o del fin e limites e terminos de la dicha governacion de Santa Marta hasta Marcapana, leste oeste norte y sur de la una mar a la otra, con todas las islas que estan en la costa, segun e como lo tenemos de su magestad, es lo siguiente:

»Primeramente, que por quanto el dicho Garcia de Lerma va por mandado de su magestad por governador de Santa Marta, e para le pacificar e se apoderar de la dicha tierra terna necesidad de gente e armase e bastimentos, e lo mismo y mas sera menester para conquistar y poblar las tierras y provincias que ay de la costa que comienza desde el Cabo de la Vela o del fin e limites e terminos de la dicha governacion de Santa Marta hasta Marcapana leste oeste norte y sur de la una mar a la otra, con todas las islas que estan en la dicha costa, segun e como lo tenemos de su magestad, lo igualado e asentado entre las dichas partes, que los dichos Enrique e Geronimo compraran tres navios, o mas, los que bastaren para enviar, y enviaran trescientos hombres del Andalucia y otras partes destos reinos e fuera dellos que sean del señorio de su magestad, proveidos e armados e bastecidos de lo necesario para el dicho viaje e pacificacion, conquista e poblacion de las dichas tierras, a vista e parecer del dicho Garcia de Lerma e de otra persona si los dichos Geronimo e Enrique la quisieren poner e nombrar; en el qual proveimiento e compra de los dichos navios e cosas de rescates para las dichas tierras, se obligan los dichos Geronimo e Enrique de gastar hasta la suma de seis mill ducados, los quales pornan de contado en la ciudad de Sevilla en poder de Anrique Quisler, aleman, e le daran para ello sus letras de cambio, para que le sean dados en dineros dentro de quarenta dias de la fecha desta capitulacion e asiento.

»Iten, que los dichos trescientos hombres se tomen e pongan en la dicha armada de mano e a voluntad de los dichos Enrique e Geronimo, o de la persona quellos quisieren nombrar e señalar juntamente con el dicho Garcia de Lerma, el qual tenga asimismo facultad para tomar e señalar el solo cinquenta hombres de los dichos trescientos que han de ir en la dicha armada.

»Iten, que los dichos Enrique Eynguer e Geronimo Sayler, ayan de nombrar o nombren, si quisieren, los oficiales, y maestros y pilotos e contramaestres de las dichas naos, y quel dicho Garcia de Lerma aya de ir e vaya por capitan principal de la dicha armada; la qual es asentado que aya de yr, e vaya derechamente a la dicha tierra de Santa Marta, haciendo escala en Santo Domingo de la Ysla Española, tan solamente no pueda estar ni este mas de cinquenta dias sino fuere con necesidad urgente de toda la dicha armada, aprovada por los oficiales della, y luego aya de continuar su viaje y derrota derecha a la dicha tierra de Santa Marta.

»Iten, si quando llegare a la dicha tierra de Santa Marta la hallaren pacifica, sin resistencia, que en tal caso el dicho Garcia de Lerma tan solamente pueda sacar e saque de la dicha armada los dichos cinquenta hombres y no mas, o dende abaxo, para quedar en la dicha Santa Marta, e que no pueda salir a tierra, para quedar en ella, mas personas que las dichas cinquenta, como dicho es; e si por caso la dicha Santa Marta estuviese revelada, o de tal manera que conviniese o fuese menester que mas gente de los dichos cinquenta hombres o todos trescientos saliesen en tierra, para la allanar y apoderar en ella al dicho Garcia de Lerma, que en tal caso, y no en otro alguno, lo pueda hacer e haga, con tanto que acabada la dicha pacificacion se ayan de tornar a embarcar y embarquen los dichos doscientos e cinquenta hombres para cumplir lo contenido en el capitulo siguiente.

»Iten, que hallando pacifica la dicha Santa Marta, o despues de pacificada como dicho es, luego, sin dilacion, la dicha armada aya de yr, e baya con los dichos doscientos e cinquenta hombres o mas, los que oviere y no menos, a conquistar e poblar las dichas tierras conforme al asiento y capitulacion que los dichos Enrique y Geronimo han tomado y hecho dello con su magestad.

»Iten, que quando los dichos cinquenta hombres quedaron en la dicha Santa Marta con el dicho Garcia de Lerma, hallandola pacifica, o despues de pacificada como dicho es, que en tal caso el dicho Garcia de Lerma pueda tomar e tome, para conservacion de la dicha poblacion de la dicha tierra, la sesta parte de todo el bastimento y mercaderia de rescate que oviere quedado en la dicha armada al tiempo que oviere de salir e saliere de la dicha Santa Marta a las dichas tierras, e si menos hombres, de los dichos cinquenta, sacaren, que al respecto y no mas tome dicho bastimento e rescate, e aunque mas personas quedasen, no puedan tomar ni tomen mayor cantidad de la dicha sesta parte, como dicho es.

»Iten, quel dicho Garcia de Lerma, sea obligado de dar a la persona e personas que llevaren cargo en la dicha armada, desde Santa Marta a las otras tierras, todo el favor e ayuda que le fuere pedido e oviere menester; e lo mismo sea obligado a hacer quando, despues de llegada la dicha armada a las dichas tierras de Veneçuela e sus provincias fuere requerido; e que siendo menester aya de ir e baya en persona con toda la gente e armas e bastimento que pudiere, para la pacificacion e conservacion de las dichas tierras.

»Iten, que los dichos Geronimo e Enrique, puedan juntamente ambos, e cada uno dellos ir en persona en la dicha armada, e sino fueren nombrar persona que en su lugar aya de tener cargo de llevar la dicha armada de Santa Marta a las dichas tierras como capitan dellas, y despues de llegado, aya de ser o sea governador e justicia mayor de todas las dichas tierras de Veneçuela e sus provincias, e cumplir y ejecutar lo contenido en la capitulacion hecha con su magestad cerca dello, y que la capitania de la dicha tierra tenga el dicho Garcia de Lerma, con el salario señalado para el dicho oficio de capitan, y que el salario de governador lleven los dichos Enrique e Geronimo, o la persona quellos nombraren; e quando qualquier dellos estuviere en persona en las dichas tierras, ayan de tener e tengan ambos los dichos cargos de governador e capitan, con sus salarios, y no el dicho Garcia de Lerma.

»Iten, por quanto, como dicho es, los dichos Enrique y Geronimo han de poner los dichos seis mill ducados para la dicha armada, y della han de quedar los dichos cinquenta hombres en la dicha Santa Marta, y la sesta parte de los dichos mantenimientos y rescates, como se contiene en los capitulos de suso escritos, es asentado entre las dichas partes, que de todo el dicho gasto de la dicha armada se tenga quenta e razon por libro que haga fee, conforme al memorial que para ello se dara firmado de todos tres, e quel dicho Garcia de Lerma sea tenido e obligado e dende agora se obliga de pagar a los dichos Enrique e Geronimo Sayler, o a quien su poder oviere, el valor de la dicha sesta parte de los dichos bastimentos e rescate, e gastos que toda la dicha armada en qualquier maña oviere hecho e costado, ecebto el valor de los navios si aquellos llegaren a salvamento a la dicha Santa Marta e saliesen seguros della; pero si por caso, lo que Dios no quiera, se perdiesen o fuesen tomados antes de llegar a la dicha Santa Marta, en tal caso tambien se obliga a dicho Garcia de Lerma a pagar la sesta parte del valor de los dichos navios, como lo ha de pagar de las otras cosas, como dicho es, lo qual aya de pagar e pague en la dicha Santa Marta del primer oro, perlas e otras cosas qualesquier que por razon del salario o rescate, o mineros o cabalgadas o en otra qualquier maña el oviere en la dicha tierra o islas o tierra firme del mar Oceano y le perteneciere, despues de tres meses que sea llegado a la dicha tierra.

»Iten, por quanto los dichos Enrique e Geronimo tienen, como esta dicho, capitulado con su magestad cerca de las dichas tierras, y estan a su cargo de las conquistas a poblar, y el dicho Garcia de Lerma quiere contribuir en todo el dicho gasto que para ello se ha de hacer, es asentado entre las dichas partes, que si el dicho Garcia de Lerma, desde el dia que la dicha armada llegase a la dicha Santa Marta en un año, diere e pagare a los dichos Geronimo o Enrique, o a quien en poder oviere en la dicha Santa Marta o en las dichas tierras, la quarta parte de todo lo que la dicha armada oviere costado de primero coste, o despues hasta el dia que oviere de hacer o hiciese la dicha paga; que en tal caso el dicho Garcia de Lerma, pueda e aya de gozar e goze e participe en la quarta parte de todo lo contenido en la dicha capitulacion y llevar el provecho dello, por rata de la dicha cuarta parte para si e para sus sucesores, ecebto en lo que toca a titulos de governador e alcalde e alguacil mayor de las dichas tierras e fortalezas della, porque estos oficios con sus salarios han de quedar para los dichos Geronimo e Enrique e sus sucesores, por ser, como son ellos, los que al presente ponen el gasto de toda la dicha armada: e si por caso el dicho Garcia de Lerma pusiere en Sevilla o en Santo Domingo o en Santa Marta, en bastimentos o en otras cosas necesarias e provechosas a la dicha armada; que dello todo se tenga cuenta e razon para quel valor dello se menoscabe de lo que asi oviere de dar e pagar de la dicha sesta parte, que asi ha de quedar en la dicha Santa Marta.

»Iten, son contentos los dichos Geronimo e Enrique, que si el dicho Garcia de Lerma en qualquier maña dejare la dicha governacion de Santa Marta, que en tal caso, queriendo el, aya de tener e tenga el la governacion e capitania general de las dichas tierras todos los dias de su vida, y gozar el salario de uno de los dichos oficios, qual el mas quisiere; que asi mismo aya de tener e tenga para si e para uno de sus hijos y decendientes y herederos, perpetuamente, una tenencia de las tres que en las dichas tierras se hicieren, e gozar del salario della.

»Iten, que los dichos Geronimo e Enrique puedan, con licencia de su magestad, llevar negros esclavos para las minas e grangerias de la dicha Santa Marta, y asi mismo los mineros de Alemania e de otras partes, e aprovecharse de todo ello sin dar parte al dicho Garcia de Lerma, ninguna, agora ni en tiempo alguno.

»Iten, que los dichos Enrique e Geronimo puedan libremente enviar sus factores e criados a las dichas tierras, con sus mercaderias y cosas de rescate, e contratar en todo ello libremente sin impedimento alguno.

»Iten, por la presente escritura, todos tres e cada uno dellos por lo que le toca o atañe, prometen e se obligan con sus personas e bienes de cumplir y executar con todo lo contenido en ella, e de no venir ni pasar, agora ni en tiempo alguno, contra cosa alguna dello, so pena de diez mil ducados, la mitad para la camara e fisco de su magestad e la otra mitad para la parte ovediente; e la pena pagada o no, que todavia sean obligados a cumplir lo contenido en esta capitulacion e asiento: E asimismo dixeron, que suplicaban e suplican a su magestad, que lo mande confirmar e aprovar, para que inviolablemente sea cumplido, e sus justicias lo hagan asi guardar; especialmente a lo que toca en la paga de la sesta parte que han de servir e que dar de la dicha armada en la dicha Santa Marta, para que del provecho e salario o rescate e fundimiento e otra qualquier cosa perteneciente al dicho Garcia de Lerma, sean pagados e satisfechos, llana e enteramente, los dichos Geronimo e Enrique, segun se contiene en los capitulos; e lo mismo se entiende de lo demas que de la dicha armada se gastase en beneficio e remedio e pacificacion de la dicha Santa Marta, como dicho es: de maña, que si acaeciese que toda la dicha armada se consumiese e gastase en la dicha Santa Marta, o qualquier parte della, que todo ello sea tenido e obligado el dicho Garcia de Lerma a lo pagar enteramente, el solo, a los dichos Enrique e Geronimo, de sus propios bienes que tiene o toviere adelante, en qualquier maña.

»Lo qual todo, que dicho es e cada cosa dello, los dichos Geronimo Sayler, por si y en nombre del dicho Enrique Eynguer, al qual e por el qual se obligo de le hacer estar e pasar por lo de suso capitulado, so la dicha pena de suso contenida, de la una parte el dicho Garcia de Lerma, e de la otra parte, se obligaron de lo asi cumplir e tener, e cumplir cada uno lo que es obligado, como de suso dice e se contiene; e para ello obligaron sus personas e bienes muebles o raices, avidos e por haber e dieron poder a qualesquiera justicias, para que por todo rigor de derecho los costreingan e apremien a cumplir e guardar lo contenido en esta escriptura; e renunciaron qualesquier leyes e fueros o derechos que en su favor sean, que les no valan; e otorgaron en esta razon dos escripturas de un tenor, para cada una de las partes la suya, que fueron fechas e otorgadas en la Villa de Madrid, estando en ella su magestad e su corte e Consejo, a primero dia del mes de Abril, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y ocho años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es, Bernardino Oro, e Luis de Soto, e Alonso de Avila escribano, estantes en la Corte, e firmaronlo de sus nombres los dichos otorgantes en el registro desta carta.==Garcia de Lerma, Geronimo Sayler.==E yo Pedro de Villaverde, escribano de sus cesareas e catolicas magestades e su notario publico en la su Corte y en todos los sus reinos e señorios, presente fuy a lo que dicho es en uno con los dichos testigos e de otorgamiento del dicho Geronimo Sayler por si y en nombre del dicho Enrique Eynguer, e del dicho Garcia de Lerma, que yo conosco, esta carta fice escribir según ante mi paso, e por ende fice aqui este mio signo a tal: en testimonio de verdad – Pedro Villaverde, escribano.»

E por parte de vos, los dichos Garcia de Lerma e Geronimo Sayller me fue suplicado e pedido por merced, mandasemos confirmar e aprovar el dicho asiento, que de suso va incorporado, pues era servicio nuestro e bien de las dichas tierras e provincias e de su poblacion, o como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los de mi Consejo de las Indias, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e yo tovelo por bien: por ende, por la presente, sin perjuycio nuestro e de nuestra hacienda e de otro tercero alguno, confirmamos e aprovamos el dicho asiento entre vosotros hecho, que de suso va incorporado, e lo habemos por bien, e mandamos que se guarde e cumpla y execute lo en el contenido, en todo e por todo, segun e como en el se contiene.

Fecha en Madrid a veinte y dos dias del mes de Abril de mill e quinientos e veinte y ocho años: Con tanto que vos, el dicho García de Lerma no salgais de la dicha vuestra governacion de Santa Marta a entender en otra cosa fuera della.==Yo el Rey.==Refrendada del Secretario Cobos.==Señalada del Obispo de Osma y Doctor Beltran y Obispo de Ciudad Rodrigo y Licenciado Pedro Manuel.»

Dos años y medio después, el domingo 20 de Noviembre de 1530, Enrique Einguer, por capitulación firmada en Augusta (Alemania), renunció y traspasó en favor de Bartolomé y Antonio Belzar la parte que le correspondía en la gobernación de Venezuela; y pocos meses después, en 17 de Febrero de 1531, Einguer y Sayller, con consentimiento de S. M., reiteraron esa renuncia y traspaso en favor de los Belzares. De modo que Carlos I no pactó directamente con éstos, como afirma el P. Aguado, sino que los últimos obtuvieron por mera acción y renuncia de aquéllos los derechos que se desprendían de Real Cédula de 27 de Marzo de 1528.

(C) Necesario es hacer constar, para evitar errores y que se comprenda bien lo que en pago de sus servicios y dispendios se dió á Juan de Ampies, que entonces se consideraban aún como islas ciertas partes de la Tierra Firme no bien exploradas todavia.

14

En la edición de Caracas, regostado.

Regostado, de arregostarse, es engolosinarse ó aficionarse à alguna cosa; regastado (palabra compuesta de la preposición inseparable re, que significa repetición, y de gastado), significa gastar mucho ó muchas veces. Regostado, como dice la edición de Caracas, no forma sentido.

15

En la edición de Caracas se omite la conjunción.

16

D. Justo Zaragoza. —Memoria sobre la Peninsula de la Guajira.

17

Archivo de Indias. – Indiferente general. – Registros, asientos y capitulaciones generales para descubrimientos y poblaciones: 1508-1574. Tomo I, folio 59.

Historia de Venezuela, Tomo I

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