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1. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL Y LA INTERPRETACIÓN DE LAS DIRECTIVAS

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Como ya se ha dicho, en las materias reguladas por las Directivas, las normas de la legislación interna española no pueden contravenir lo dispuesto en las normas de la Directiva, y además las dudas que suscite la interpretación de esos preceptos nacionales corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Para hacer efectiva desde el punto de vista procedimental esa competencia del Tribunal de la Unión Europea, el artículo 267 del Tratado establece que:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados».

Y en ese mismo artículo 267 se dispone lo siguiente:

«Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia».

Así pues, si en un procedimiento judicial son aplicables normas societarias que incorporan disposiciones de las Directivas, la interpretación de tales normas corresponde al Tribunal de Justicia, a cuyos efectos debe plantearse la correspondiente cuestión prejudicial. Cualquier Tribunal puede plantear la cuestión prejudicial, aunque no está obligado a hacerlo. Sí que tiene, sin embargo, obligación de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el órgano jurisdiccional español que haya de resolver en última instancia, sin posible recurso ulterior, el litigio en el que la duda interpretativa se plantee.

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