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1. ASPECTOS FORMALES Y ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN

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Las Directivas constituyen el instrumento jurídico fundamental utilizado en el ámbito de la Unión Europea para establecer un régimen unitario en materia de sociedades mercantiles. Y hay que declarar que el contenido de esas Directivas es extraordinariamente importante y ha incidido de manera decisiva en el contenido de las legislaciones nacionales y en concreto de la legislación española.

En una primera fase las Directivas sobre sociedades eran promulgadas atribuyéndoles un número, de tal manera que se publicaron las Directivas primera a octava (la quinta no llegó a adoptarse), y las undécima y duodécima. Esa numeración facilitaba las referencias a las distintas Directivas, pero al aumentar las Directivas adoptadas, las posteriores ya no se identifican con un número correlativo, sino simplemente por el número que corresponda a la Directiva (dentro del conjunto de las disposiciones emanadas de la Comunidad). Así, por ejemplo, la Directiva de 26 de octubre de 2005, sobre fusiones transfronterizas de las sociedades de capital, se identifica como Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Hay que hacer notar, además, que es frecuente que pasado cierto tiempo desde que se promulga una Directiva, se vuelva a publicar haciendo constar que es una «versión codificada» o un «texto refundido». Lo que se pretende con ese nuevo texto que se publica, es integrar en él las modificaciones parciales que ha ido sufriendo el texto originario. Esto significa que a menudo hay dos textos de una Directiva, cuando se ha procedido pasado el tiempo a publicar el texto que integra las necesarias modificaciones.

Pues bien, en relación con las Directivas en materia de sociedades conviene destacar dos aspectos importantes referentes a ellas. En primer lugar, que el ámbito objetivo de aplicación de cada una es distinto, pues no todas afectan a los mismos tipos de sociedad.

Las Directivas primera (publicidad, ámbito de representación y nulidad) y séptima (cuentas consolidadas) se refieren a las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada; a esas mismas sociedades se refiere la cuarta Directiva (cuentas anuales), que es además aplicable a algunas sociedades colectivas y comanditarias simples. Las Directivas segunda (constitución y capital social), tercera (fusión) y sexta (escisión) se refieren solamente a las sociedades anónimas, y la Directiva duodécima (sociedad unipersonal) tiene por objeto solamente las sociedades de responsabilidad limitada; la Directiva sobre fusiones transfronterizas se aplica a las sociedades de capital, y la Directiva sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas se aplica a las sociedades anónimas cotizadas en Bolsa.

Así pues, al considerar cada una de las Directivas debe tenerse en cuenta a qué tipos sociales es aplicable. Puede ocurrir, y ocurre en nuestro Derecho, que las normas de una Directiva se hayan aplicado en la legislación interna a otros tipos de sociedades además de los previstos en la Directiva. En relación con este tema, el TJCE ha declarado también su competencia para interpretar el Derecho comunitario incluso en los casos en que al trasponerse una Directiva a la legislación nacional las normas comunitarias se han aplicado a supuestos no previstos en la propia Directiva (STJCE 17 julio 1997 (TJCE 1997, 156)] [Caso Leer-Bloem c/ Inspectem der Belastingdieust]).

Esta doctrina es importante desde el punto de vista del Derecho mercantil, puesto que normas de las Directivas sobre sociedades que en las Directivas estaban previstas solamente para las sociedades anónimas se han aplicado también a otros tipos sociales como la sociedad de responsabilidad limitada.

En segundo lugar interesa también destacar que en ocasiones las Directivas no contienen normas únicas, sino que a menudo ofrecen alternativas o permiten un cierto margen de discrecionalidad al legislador nacional. Este factor interesa, no sólo porque puede ocurrir que las distintas legislaciones nacionales, al incorporar la Directiva, hayan regulado de distinta manera las cuestiones en las que se permite al legislador nacional cierto margen de discrecionalidad, sino también porque cuando la norma de la Directiva no es única e indubitada, no puede invocarse su aplicación directa.

Importa también hacer notar que la numeración de las Directivas en cuya denominación aparece un número no es correlativa, ni tampoco responde a un estricto criterio cronológico. Ello es así porque el número que se da a la Directiva es el que le correspondería en el momento de realizarse la propuesta por parte de la Comisión, y ocurre a veces que una propuesta de Directiva no llega a dar lugar a la Directiva ya terminada. Así ocurrió con la propuesta de quinta Directiva, relativa a la estructura de las sociedades anónimas, que se presentó por primera vez ante el Consejo en el año 1972 y que no llegó a aprobarse con carácter definitivo. En otros casos, una propuesta de Directiva tarda más en tramitarse hasta su aprobación definitiva que otra iniciada posteriormente, dando lugar de esa manera a que la numeración no se corresponda con la sucesión cronológica de sus fechas de aprobación respectivas. Así ocurrió, por ejemplo, que la tercera Directiva, relativa a la fusión de sociedades anónimas, se aprobó el 9 de octubre de 1978, es decir, con posterioridad a la cuarta Directiva que es del 25 de julio de aquel mismo año 1978.

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