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2. SENTENCIAS SOBRE SOCIEDADES MERCANTILES

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En la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea existen sentencias importantes sobre cuestiones prejudiciales referentes a las Directivas sobre sociedades.

En la Sentencia de 13 de noviembre de 1990 (Caso Marleasing), en cuestión prejudicial planteada precisamente por un Juzgado español de Oviedo, el Tribunal declaró que el Juez nacional «está obligado a interpretar su Derecho nacional a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva (primera) con el fin de impedir que se declare la nulidad de una sociedad anónima por una causa distinta de las enumeradas en su artículo 11».

Téngase en cuenta la importancia de esa declaración, puesto que se refería a un supuesto en que se discutía la nulidad de una sociedad anónima, conforme a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que como es bien sabido no regulaba esa cuestión.

También importantes han sido las Sentencias de 30 de mayo de 1991 (Caso Marina Karella) y 24 de marzo de 1992 (Caso Syndesmos), referentes ambas a la compatibilidad con lo dispuesto en la segunda Directiva de una Ley griega que crea un organismo entre cuyas funciones está la de asumir la administración y gestión corriente de empresas sujetas a un proceso de saneamiento. En base a lo dispuesto en esa Ley el organismo creado en la misma acordó el aumento de capital en dos sociedades anónimas (cada sentencia se refiere a una de las sociedades), sin que hubiera acuerdo de la Junta General de ninguna de ellas.

Pues bien, en la primera de las sentencias, de 30 de mayo de 1991 (Caso Marina Karella) el Tribunal declaró lo siguiente:

1. «El apartado 1 del artículo 25 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado con el fin de proteger los intereses de los socios y de terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales por un particular contra las autoridades públicas.

2. Las disposiciones del artículo 25 en relación con las del apartado 1 del artículo 41 de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, para garantizar la supervivencia y la continuidad de la actividad de las empresas que poseen una especial importancia para la colectividad desde el punto de vista económico y social y que, debido a su endeudamiento excesivo, se encuentran en una situación excepcional, establece que podrá acordarse, mediante acto administrativo, el aumento de su capital social, sin perjuicio de que los antiguos accionistas conserven su derecho preferente al emitirse las nuevas acciones».

Y en la segunda sentencia, de 24 de marzo de 1992 (Caso Syndesmos), el Tribunal reiteró la misma doctrina añadiendo, además, que se opone al artículo 29.1 de la segunda Directiva «que se decida mediante acto administrativo la atribución de las nuevas acciones sin que sean ofrecidas con preferencia a los accionistas, en proporción a la parte de capital representada por sus acciones».

En esta misma línea de eliminar los privilegios que puedan corresponder a los distintos poderes públicos que afecten al régimen de las sociedades, hay que señalar las sentencias que declaran la incompatibilidad de tales privilegios con lo dispuesto en el artículo 56.1TCE (actualmente art. 63TFUE).

Según ese artículo, tal como lo interpreta el TJCE, no pueden admitirse las medidas adoptadas por entes públicos que disuadan a los posibles inversores de la compra de acciones por constituir privilegios que distorsionan el régimen societario.

En este sentido se pronuncian varias sentencias de TJCE, todas ellas de fecha 4 de junio de 2002. Se trata de sentencias en los asuntos C-367/1998 (infracción de la República Portuguesa), C-483/1999 (infracción de la República Francesa, por la sociedad «Elf-Aquitaine) y C-503/1999 (infracción de la República Francesa por las sociedades «Société Nationale de Transport par Canalisations, SA» y «Société de Distribution du gaz, SA). Se refieren estas sentencias a determinadas normas aplicables a sociedades privatizadas y en ellas se declaran incompatibles con el actual artículo 63 TFUE las normas que imponen la necesaria autorización del Estado para adquirir acciones de esas sociedades por encima de determinados porcentajes o de normas que atribuyen al Estado la posibilidad de oponerse a la cesión de determinados activos de la sociedad o a ciertas decisiones de gestión de la empresa.

La sentencia de 28 de septiembre de 2006 (Caso Comisión de las Comunidades Europeas c. Reino de los Países Bajos) declaró la incompatibilidad con el artículo 56.1TCE (actual 63 TFUE) de las disposiciones incluidas en los estatutos de ciertas sociedades por los que se preveía que una acción específica ostentada por el Estado neerlandes (acción de oro) confería a éste derechos especiales de aprobación de ciertas decisiones de gestión de los órganos de tales sociedades y que no se limitan a los casos en que la intervención del Estado es necesaria por razones imperiosas de interés general.

Y en esta misma línea, la sentencia del TJCE de 23 de octubre de 2007 (Caso Volkswagen) declara incompatible con el artículo 56.1 TCE de una ley de 21 de julio de 1960 relativa a la privatización de participaciones de la sociedad anónima Volkswagenwerk, por cuanto atribuía al Gobierno alemán y al Land de Baja Sajonia el derecho a nombrar un número de miembros del Consejo Vigilancia que no respetaba la proporcionalidad establecida en los estatutos para el resto de los accionistas.

En la sentencia de 19 de noviembre de 1996 (caso Siemens) el Tribunal declaró que la Segunda Directiva, y especialmente su artículo 29, apartados 1 y 4, no se opone a que el derecho interno de un Estado miembro conceda un derecho de suscripción preferente a los accionistas en los aumentos de capital con aportaciones no dinerarias y someta a un control de contenido la legalidad de una decisión que suprime ese derecho de suscripción preferente.

Gran importancia tienen también las sentencias dictadas por el TJCE en relación con la fijación del domicilio social y la libertad de establecimiento de las sociedades regulada en los artículos 43 TCE (actual art. 49 TFUE) y 48 TCE (actual art. 54 TFUE).

Así, la STJCE de 9 de marzo de 1999 (Caso Centros) declara que los artículos mencionados anteriormente:

«Se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la sociedad controvertida ejerza toda su actividad en el Estado en que dicha sucursal se encontrará establecida, evitando que se cree en éste una sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre constitución de sociedades, que son más rigurosas en él en materia de desembolso de un capital social mínimo».

Y en esa misma línea doctrinal, que da pleno valor al domicilio estatutario frente a las exigencia de las normas nacionales de algunos Estados miembros que imponen como domicilio social aquel en que se realiza la actividad social, se pronuncia la STJCE de 5 de noviembre de 2002 (Caso Uberseering BV) cuyo fallo es el siguiente:

1. «Los artículos 43 y 48 CE se oponen a que, cuando se considera, con arreglo al Derecho de un Estado miembro, que una sociedad, constituida conforme a la legislación de otro Estado miembro en cuyo territorio se encuentra su domicilio social estatutario, ha trasladado su domicilio social efectivo al primer Estado, éste deniegue a dicha sociedad la capacidad jurídica y, por tanto, la capacidad procesal ante sus órganos jurisdiccionales nacionales para invocar los derechos derivados de un contrato celebrado con una sociedad establecida en dicho Estado.

2. Cuando una sociedad constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro en cuyo territorio se encuentra su domicilio social estatutario ejerce su libertad de establecimiento en otro Estado miembro, los artículos 43 CE y 48 CE obligan a este último a reconocer la capacidad jurídica y por tanto, la capacidad procesal que dicha sociedad tiene de conformidad con el Derecho de su Estado de constitución».

Aunque no figura en una sentencia sobre sociedades, es importante la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 (RJ 2005, 5718) que declara que las sentencias de los Tribunales nacionales no pueden mantener una doctrina contraria a la que haya establecido en sus sentencias el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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