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II. SIGNIFICADO Y EFECTOS DE LAS DIRECTIVAS

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Como es sabido, a diferencia de lo que ocurre con los Reglamentos de la Unión Europea, las normas contenidas en las Directivas no tienen, en principio, eficacia directa, es decir, que, como regla general, esas normas no vinculan ni pueden hacerse valer directamente por los ciudadanos de los Estados miembros.

Así resulta del propio texto del TFUE, puesto que el artículo 288, párrafo tercero, dispone expresamente que «la Directiva obligará al Estado Miembro destinatario».

Podría pensarse, por ello, que una vez incorporadas las normas de las Directivas a la legislación española, carecería de interés la consulta de aquéllas. Pero esa consideración no sería correcta, sino que, por el contrario, tiene un interés evidente, el conocimiento de las Directivas Comunitarias en la práctica jurídica española. Y ello, desde diversos puntos de vista.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que si una Directiva Comunitaria no ha sido incorporada a la legislación española en el plazo marcado para ello, las normas incondicionales y suficientemente precisas de esa Directiva pueden ser invocadas por los particulares frente al Estado, considerando como tal a los Organismos o Entidades sometidos a la autoridad del mismo (STJCE de 12 de julio de 1990, Asunto C-188/1989, Caso A. Foster G. A. H. M. Fulford-Brown, J. Morgan, M. Roby, E. M. Salloway, P. Sullivan contra British Gas plc.).

Por lo que se refiere a la eficacia horizontal –entre particulares– de las Directivas no incorporadas a la legislación estatal dentro del plazo marcado, el principio general es que carecen de esa eficacia entre particulares (STJCE de 8 de octubre de 1987, Caso Kolpinghuis, Rec. 1987, vol. 9, pgs. 3969 y ss.).

Ahora bien, en una sentencia posterior la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas (actualmente Tribunal de Justicia de la Unión Europea) declaró que una Directiva no incorporada a la legislación estatal debe ser tenida en cuenta en la interpretación de esa legislación, de manera que se evite una interpretación contraria a la Directiva (STJCE de 13 de noviembre de 1990, Asunto C-106/1989, Caso Marleasing contra La Comercial Internacional de Alimentación, SA).

El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que en los casos en que una violación del Derecho comunitario por un Estado miembro sea imputable al legislador nacional, los particulares lesionados tienen derecho a una indemnización cuando la norma de Derecho comunitario violada tenga por objeto conferirles derechos, la violación esté suficientemente caracterizada y exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el perjuicio sufrido por los particulares (STJCE de 5 de marzo de 1996, Caso Brasserie du pe cheur, SA, asuntos acumulados C-46/1993 y C-48/1993). Es decir, que, según esta importantísima doctrina, la falta de trasposición de una Directiva a la legislación interna da derecho a los particulares a reclamar daños y perjuicios, cuando una norma de la Directiva les confiera derechos, la violación del Derecho comunitario esté suficientemente caracterizada y exista una relación de causalidad entre esa violación y el perjuicio sufrido por el particular.

Pero aunque las normas de las Directivas hayan sido incorporadas a la legislación española, sigue siendo importante su conocimiento. En primer término para comprobar si la norma comunitaria ha sido correctamente traspuesta a la legislación española.

En segundo término para facilitar la interpretación de la disposición legal interna. Y sobre todo, porque todas las normas que resulten de la incorporación a la legislación estatal de Directivas Comunitarias están sujetas a la interpretación en último término por la Corte de Justicia de la Comunidad Europea, tal como se declaró en Sentencia de 20 de septiembre de 1988 (Caso Gebroeders Beentjes BV contra Estado de los Países).

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