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III. NORMAS PENALES

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En el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se dedica el Capítulo XIII (arts. 290 a 297) del Título XIII del Libro II a los denominados delitos societarios. Es necesario, por tanto, tener presente esta regulación de carácter penal, que es aplicable también con carácter general a las sociedades mercantiles.

Lo primero que hay que destacar es que el CP establece una noción «sui generis» de sociedad, en el artículo 297. Es una noción «sui generis» porque excede ampliamente de la propia noción de sociedad, puesto que considera como tal no sólo a la sociedad mercantil, sino también a las cooperativas, cajas de ahorro, mutuas, entidades financieras o de crédito, fundación o a «cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado». Parece, pues, que está contemplando a cualquier tipo de persona jurídica que, de acuerdo con la finalidad para que ha sido constituida, participe permanentemente en el mercado. Lo menos que cabe decir es que, aparte de desvirtuar totalmente la noción de «sociedad», el concepto establecido es de una imprecisión difícilmente compatible con las exigencias de las normas penales. Pero en cualquier caso lo que sí parece indudable es que los delitos societarios son aplicables a las sociedades mercantiles.

Cabe distinguir dos grupos fundamentales de actuaciones delictivas enunciadas en este Capítulo XIII. Por una parte, actuaciones delictivas «de los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación». Esas actuaciones pueden consistir en falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación económica o jurídica de la sociedad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a uno de sus socios o a un tercero (art. 290); negar o impedir sin causa legal a un socio el ejercicio de derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social o suscripción preferente de acciones (art. 293); negar o impedir la actuación de personas, órganos o entidades a las que están encomendadas tareas inspectoras o superiores de carácter administrativo (art. 294).

Por otra parte también pueden cometer delitos societarios quienes impongan acuerdos abusivos, en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios o de la sociedad, tanto si el abuso se comete prevaliéndose de la situación mayoritaria del socio en los órganos de la sociedad debido a los derechos que él ostenta (art. 291), como si el abuso se comete al adoptar acuerdos aprovechándose indebidamente de derechos de votos obtenidos abusivamente o creando mayorías ficticias (art. 292).

También tiene relevancia para la actuación societaria lo dispuesto en el artículo 252CP, que dispone que los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, serán punibles cuando se excedan en el ejercio de las facultades, causando un perjuicio al patrimonio administrado.

Importa destacar, sin embargo, que para que exista un delito, societario será imprescindible que la actuación que dé lugar a él haya sido dolosa e imprudente (art. 5CP). Y además los delitos societarios sólo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo en los casos en que la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas (art. 296CP).

Parece claro que estas normas penales, cuya evidente imperfección técnica causará serias dificultades para la aplicación de las mismas, habrán de tenerse en cuenta para completar los supuestos de responsabilidad civil de los administradores, especialmente en los casos en que la actuación de éstos sea manifiestamente dolosa. Y cabe señalar además, como innovación importante, la posibilidad de incriminar determinadas actuaciones de quienes por los derechos de socio que les pertenecen o cuya representación tienen atribuida dominan una sociedad y ejercen ese dominio dolosamente para beneficiarse ellos o beneficiar a terceras personas.

De todas formas, dadas las mencionadas imperfecciones técnicas de los preceptos del CP en esta materia, habrá que estudiar cuidadosamente el texto de cada precepto legal antes de decidir sobre su posible aplicación a un caso concreto.

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