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2. CARACTERÍSTICAS

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Las principales notas características que presenta la SC pueden resumirse en las dos siguientes:

1ª Responsabilidad de los socios por las deudas sociales: Una vez hecha excusión de los bienes de la sociedad, si el patrimonio social resulta insuficiente, todos los socios responden de las deudas sociales de forma personal, ilimitada y solidaria (arts. 127 y 237 CCom, en relación con el art. 1911 CC).

Una primera consecuencia de esta característica básica es la escasa transcendencia que tiene en estas sociedades el «capital social». En la SC la protección de los terceros no se articula a través de las normas que regulan el capital social (como sucede en la SA o SRL), sino que se basa directamente en la responsabilidad subsidiaria de todos los socios. Ello explica la ausencia de normas sobre el capital social, tendentes a garantizar su existencia y realidad o a garantizar una correspondencia mínima entre el patrimonio y el capital social. Y ello es así hasta el punto de que el art. 209 del RRM, acogiendo el criterio que ya venía siendo defendido por la doctrina más autorizada, prevé expresamente la posibilidad de constituir sociedades colectivas sin capital social y formadas exclusivamente por socios que sólo hubieran aportado o se hubieran obligado a aportar servicios («socios industriales»).

De ello deriva, también, el hecho de que la apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos esté expresamente contemplada como una de las causas específicas de disolución de la SC (art. 222 CCom).

La circunstancia de que la protección de los terceros no se articule a través de las normas reguladoras del capital social, sino a través de la responsabilidad subsidiaria de los socios, es la que, asimismo, explica la subsistencia de la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación, en el caso de transformación de una SC en una SA o en una SRL; o la extensión de la responsabilidad personal de los socios también a las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación, en el supuesto de transformación de una SA o de una SRL en una SC (art. 21 LMESM). Extensión de la responsabilidad ilimitada que, en este último caso, se justifica precisamente por la desaparición de la «función de garantía» que cumplía en las sociedades transformadas el capital social.

2ª Sociedad personalista: La sociedad se constituye «intuitu personae», es decir, en atención a las condiciones personales y patrimoniales de cada socio.

La consideración de las condiciones patrimoniales de cada socio es importante dado el régimen de responsabilidad que caracteriza a estas sociedades y la estrecha vinculación que de hecho va a producirse entre el crédito de la sociedad y el crédito que inspiren sus propios socios. Y lo es también la consideración de las condiciones personales de cada socio, entre los que debe existir una gran confianza mutua, al tratarse de una sociedad en la que, en principio, todos los socios son gestores natos de la sociedad y tienen la facultad de concurrir por igual a la dirección y manejo de los asuntos sociales, en los términos previstos en los arts. 129 y 130 CCom. Por lo que cualquiera de ellos podría llegar a comprometer la buena marcha de la sociedad y con ello tanto el patrimonio social, como el patrimonio personal de todos los socios. (Aunque esta facultad de gestión y administración que en principio se atribuye por ley a todos los socios, puede limitarse en la propia escritura, en los términos que oportunamente se expondrán).

Consecuencias importantes de este carácter personalista de la SC son, por ejemplo, la no transmisibilidad de la condición de socio sin el consentimiento de todos los demás socios (art. 142 CCom), o las causas específicas de disolución de la sociedad previstas en el art. 222 CCom.

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