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2B. Estatutos - tipo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Sociedades mercantiles
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Estatutos - tipo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada
Estos estatutos - tipo, aprobados por Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, se utilizarán por las SRL cuando reúnan las siguientes características:
1. La constitución de la sociedad se realice por vía telemática.
2. El capital social no sea superior a 3.000 euros o sea de formación sucesiva.
3. Los socios sean personas físicas.
4. El órgano de administración sea un administrador único, de dos a cinco administradores con facultades solidarias o dos administradores con facultades mancomunadas.
NOTA. Lo indicado entre [ ] es opcional.
Artículo 1.º Denominación social.
La denominación de la sociedad es (1.1 Denominación social). Se constituye una sociedad de responsabilidad limitada que se regirá por las normas legales y por los presentes estatutos.
Artículo 2.º Objeto social.
La sociedad tiene por objeto el desarrollo de las actividades correspondientes a los siguientes códigos y descripciones de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas:
Actividad principal: (1.2.1 Objeto social – campo actividad principal/ 1.2.1 Objeto social –descripción actividad principal)
Otras actividades: (1.2 Objeto social – campo / 1.2 Objeto social –descripción)
Si alguna de las actividades elegidas fuera de carácter profesional, la sociedad la ejercerá como mera intermediadora entre el profesional prestador del servicio y el consumidor.
Artículo 3.º
La duración de la sociedad será (1.3 Duración) [y dará comienzo a sus operaciones el día (1.4 Fecha de inicio de Actividad)].
El ejercicio social termina, cada año, el día (1.5 Fecha de cierre del ejercicio social).
Artículo 4.º Domicilio social y web corporativa.
El domicilio social se fija en (1.6 Domicilio Social)
(1.11 Página Web de la sociedad)
Artículo 5.º Capital social.
El capital de la sociedad es de (1.7 Capital Social) euros, dividido en (1.8 Número de Participaciones) participaciones sociales de (1.9 Valor de cada participación) euros de valor nominal cada una, numeradas correlativamente a partir del uno.
[Si SLFS La sociedad se sujeta al régimen de formación sucesiva previsto en el artículo 4 bis de la Ley de Sociedades de Capital.]
Artículo 6.º Organización de la administración de la sociedad.
La Junta General podrá optar por cualquiera de los siguientes modos de organizar la administración de la sociedad, sin necesidad de modificación estatutaria: un administrador único, de dos a cinco administradores solidarios o dos administradores mancomunados.
Artículo 7.º Nombramiento, duración y prohibición de competencia.
Sólo las personas físicas podrán ser nombrados administradores. El desempeño del cargo de administrador será por tiempo indefinido.
Respecto de los demás requisitos de nombramiento, incompatibilidades y prohibiciones para ser administrador, se aplicará lo dispuesto en la Ley de sociedades de capital.
El cargo de administrador será (1.10 Retribución administrador).
Artículo 8.º Modo de deliberar y adoptar acuerdos los órganos colegiados.
La sociedad se regirá por lo dispuesto al efecto para la sociedad de responsabilidad limitada en la Ley de Sociedades de Capital.
La junta general será dirigida por su presidente, que concederá el uso de la palabra, determinará el tiempo y el final de las intervenciones, y someterá a votación los proyectos de acuerdos.
La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en la Ley. Mientras la sociedad no cuente con tal página web, la convocatoria se realizará por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad.
[Artículo 9.º Sociedad de responsabilidad limitada unipersonal.
A la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal se aplicará las especialidades de régimen previstas en la Ley de sociedades de capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.]