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10.11. Deber de secreto

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El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

El deber de secreto alcanza a todas las personas que accedan a datos de carácter personal, motivo por el que los despachos de abogados deben informar a todos sus trabajadores de este deber y, en el caso de que se trate de personal ajeno al despacho, el contrato de prestación de servicios que se suscriba deberá recoger, expresamente, la obligación de secreto respecto a los datos a los que se hubiera podido acceder con ocasión de la prestación del servicio.

El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1992, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente– de los datos almacenados –en este caso, los derivados de la cuenta bancaria de la denunciante– no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el «deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo» (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000 (RTC 2000, 292), y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como los distintos apuntes de una cuenta bancaria, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto.

Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875). En efecto, este precepto contiene un «instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos» (STC 202/2000 [RTC 2000, 202]). Este derecho fundamental a la protección de los datos «persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino» (STC 292/2000 [RTC 2000, 292]) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, «es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida» (STC de tanta cita) (Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2001, [RJCA 2002, 271]).

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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