Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 152
11. SOBRE LA PUBLICIDAD DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES.
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Ya vimos que el CDAE considera contrario a la lealtad profesional la utilización de procedimientos publicitarios contrarios a la Ley General de Publicidad, a las normas contenidas al respecto en el mismo CDAE y las demás normas complementarias (artículo 7.3.a).
Las normas sancionadoras relativas a la publicidad de los servicios profesionales en el ámbito de la Abogacía fueron profundamente modificadas a partir del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, propiciándose la permisividad de esta siempre que respete ciertas reglas, lo que se proyectó en el EGA2001 siendo objeto de regulación en el vigente CDAE.
Se da cuenta de la evolución experimentada, por ejemplo, en la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 9 de junio de 2003 (RJCA 2003, 564) y en la SAP de Castellón (Sección 3ª) de 30 de diciembre de 2000 (JUR 2001, 168592).
La publicidad de los servicios de los profesionales de la Abogacía es objeto de regulación en el Capítulo III del Título II del RDEGA, que siendo posterior al CDAE, ha recogido en sus preceptos algunas de sus determinaciones.
Así, el artículo 19 CDAE fija el «Principio de publicidad libre, señalando que «El profesional de la Abogacía podrá realizar libremente publicidad de sus servicios, con pleno respeto de la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia desleal, así como del presente Estatuto General y de los Códigos deontológicos que resulten aplicables». En los mismos términos, el artículo 6.1 CDAE establece que: «Se podrá realizar libremente publicidad de los servicios profesionales, con pleno respeto a la legislación vigente sobre la materia, defensa de la competencia, competencia desleal y normas deontológicas de la Abogacía».
Las normas de aplicación que deben respetarse son, además del CDAE y el RDEGA, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y, desde luego, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Un supuesto de publicidad que infringe la Ley de Competencia Desleal lo tenemos en la STS (Sala de lo Civil) de 29 de mayo de 2008, cuando califica de captación desleal de clientes la conducta consistente en «… La difusión de los anuncios publicitarios con el contenido concreto de los realizados por los demandados supone una captación desleal de la clientela. Es una captación desleal anunciarse diciendo que «sólo le cobraremos si obtenemos resultado»; «que son abogados especialistas en cualquier tema. Nuestros honorarios según resultados». Que «por fin una compañía de servicios jurídicos con criterio de empresa. Solo le cobraremos si obtenemos resultados. Nuestros abogados a su entera disposición: le estudiarán su caso..».. Que «por solo treinta mil pesetas anuales podrá disponer de un abogado para usted y su familia que el asesorará sobre cualquier asunto». Sobre todo cuando el anunciante silencia: que existía un solo abogado….». Añade también que «El contenido de estos anuncios es desleal por engañoso y por ser contrario a las normas de corrección y buenos usos mercantiles de la profesión de la Abogacía, porque aunque pueda admitirse que para un abogado «hacer publicidad» ya no es incorrecto, profesionalmente hablando, lo que era y sigue siendo contrario a las normas de corrección y buenos usos de la profesión de abogado o, si se quiere, a las normas deontológicas, es difundir anuncios engañosos que persiguen una captación desleal de la clientela» (FJ 5).
Se sienta a partir de ahí la regla general consistente en que «La publicidad que realicen los profesionales de la Abogacía respetará en todo caso la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional» que establece el artículo 20.1 RDEGA, pronunciándose en los mismos términos el artículo 6.2 CDAE.
A partir de ahí, son coincidentes el artículo 20.2 RDEGA y el 6.3 CDAE al establecer que la publicidad que realicen los profesionales de la abogacía no podrá suponer:
a) La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.
c) La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la Abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho.
Añade aquí el RDEAGA (letra c, apartado 2 del artículo 20.2) que ello se hará, «… en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito». El CDAE (letra c, apartado 3 del artículo 6), por su parte, precisa que «… Tampoco podrá dirigirse, por sí o mediante terceros, a quienes lo sean de accidentes o infortunios recientes, o a sus herederos o causahabientes, que carezcan de la plena y serena libertad de elección».
Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.
d) La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del profesional de la Abogacía.
e) La referencia a clientes del propio profesional de la Abogacía sin su autorización, salvo lo previsto en el artículo 54 RDEGA, referido al caso en que se participe en procesos de contratación pública.
f) La utilización de emblemas o símbolos institucionales o colegiales y de aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión.
g) La mención de actividades realizadas por el profesional de la Abogacía que sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.
Comparten también tenor los artículos 20.3 RDEGA y 6.4 CDAE al establecer que «Las menciones que a la especialización en determinadas materias incluyan los profesionales de la Abogacía en su publicidad deberán responder a la posesión de títulos académicos o profesionales específicos sobre las materias de que se trate, a la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional que las avalen».
El artículo 6 CDAE señala las siguientes reglas:
– Respecto de la denominación del título profesional, cuando esta sea «… coincidente en más de un Estado se añadirá al título profesional una mención expresa del país de origen» (apartado 6). Adicionalmente, se señala que «… cuando la regulación de la profesión en el país de origen implique limitaciones o especialidades en cuanto al ámbito de la actividad, se deberá añadir también una mención de la organización profesional a la que pertenezca en dicho país y, en su caso, del órgano u órganos jurisdiccionales ante los que esté habilitado para ejercer» (apartado 7), y respecto de la traducción del título a otro idioma, esta no podrá tener lugar «… cuando esa traducción corresponda a una categoría profesional determinada en otro país» (apartado 8).
– Sobre quienes ejerzan con su título profesional de origen y se publiciten, se establece que «… deberán hacerlo con mención expresa de tal circunstancia, debiendo utilizarse en cualquier caso la denominación que corresponda de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables, prohibiéndose el uso de los títulos de “Abogado” o “Abogada” expresados en cualquiera de las lenguas oficiales de España para la debida protección de los consumidores de los servicios jurídicos» (apartado 5).
– Como regla de cierre, «No se permitirá la publicidad encubierta, debiendo hacerse constar en sitio visible y de modo perfectamente comprensible que se trata de contenido publicitario» (apartado 9).