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III. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL 1. APROXIMACIÓN INICIAL

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24. El artículo 2 se ocupa de delimitar el ámbito de aplicación material del R. 655/2014. Dicho ámbito se centra en las deudas pecuniarias en materia civil y mercantil en asuntos transfronterizos, coincidiendo con el de otros instrumentos europeos que también persiguen la tutela del crédito como el Reglamento Bruselas I bis, el Reglamento sobre proceso monitorio europeo, el Reglamento sobre el proceso europeo de escasa cuantía y el Reglamento sobre el título ejecutivo europeo.

El término «materia civil y mercantil» es propio del Derecho procesal de la UE, no se tiene en cuenta el Derecho nacional de los Estados miembros a esos efectos (STJCE 22 de marzo de 1983, Peters, as. 34/82, Rec. 1983, p. 987; apartado 10; STJCE 8 de marzo de 1988, Arcado, as. 9/87, Rec. 1988, p. 01539, apartados 10-11; STJCE 17 de junio de 1992, Handte, C-26/91, apartado 10; STJCE 27 de octubre de 1998, Réunion Européenne, C-51/97, Rec. 1998, p. I-6541; STJUE 14 de marzo de 2013, Ceská sporitelna, C-19/11, ECLI:EU:C:2013: 165, apartado 45; STJUE 13 de marzo de 2014, Brogsitter, C-548/12, ECLI:EU:C:2014:148, apartado 19; STJUE 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, ECLI:EU:C:2015:37, apartado 37).Dicho concepto se ha ido acuñando por el TJUE a lo largo de los años por la aplicación de los textos europeos que han antecedido al Reglamento Bruselas I bis [el Convenio de Bruselas de 1968 (DO L 299, de 31 de diciembre de 1972) y el Reglamento Bruselas I (DO L 12, de 16 de enero de 2001)] Por tanto, al coincidir el ámbito de aplicación del R. 655/2014 con el del Reglamento Bruselas Ibis lo establecido para éste nos sirve en algunos aspectos para aquél.

La «materia civil y mercantil» englobaría todas las relaciones jurídicas entre sujetos privados o aquellos que sin serlo actúan en el tráfico jurídico como tales (Estados que actúan en el tráfico jurídico sin potestad de imperium) (STJCE 28 de abril de 2009, Apostolides, C-420/07, ECLI:EU:C:2009:271 apartados 42-44). La determinación de cuando una autoridad pública está actuando sin potestad de imperio no es una cuestión fácil de dirimir. Esto ha dado lugar a peticiones prejudiciales de los Estados miembros sobre instrumentos europeos como el Reglamento Bruselas I bis y sus antecesores. El TJUE se ha tenido que pronunciar en diferentes ocasiones para determinar cómo debía entenderse la actuación de un determinado ente público (STJUE 11 de abril de 2013, Sapir, C-645/11, ECLI:EU:C:2013). De dichas resoluciones se puede extraer una conclusión, y es que, cuando la autoridad pública actúa en el ejercicio de su poder público, dichas actuaciones no son meros actos de gestión (STJUE 11 de abril de 2013, Sapir, C-645/11, ECLI:EU:C:2013, apartado 33). Por tanto, dicho sujeto al no estar despojado de su potestad de imperium no está desarrollando actividades que puedan englobarse dentro de «la materia civil o mercantil».

25. Por lo tanto, será el «objeto del litigio» lo que determinará si se puede incluir dentro de dicha noción, es indiferente la naturaleza de una materia o el órgano jurisdiccional que conoce del asunto (STJCE 15 de mayo de 2003, Preservatrice Fonciere, C-266/01, Rec. 20013, p. 04867, apartado 36). Por lo tanto, un litigio derivado de un contrato de trabajo puede ser considerado civil a efectos del R. 655/2014 con independencia de que el órgano jurisdiccional en el que se sustancie el asunto sea un tribunal del orden social. Así, por tanto, se podría solicitar una OERC para garantizar el pago de sueldos o salarios (considerando 18 R. 655/2014). La misma consideración tienen las reclamaciones civiles derivadas de un ilícito penal que se solventan ante un órgano jurisdiccional penal (STJCE 21 de abril de 1993, Sonntag, C-172/91, Rec. 1993, p. I-01963, apartados 16-29)

Litigación internacional en la Unión Europea III

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