Читать книгу Litigación internacional en la Unión Europea III - Alfonso Luis Calvo Caravaca - Страница 27
4. OTRAS DEFINICIONES DEL R. 655/2014 A TENER EN CUENTA
Оглавление34. El artículo 4 recoge una serie de definiciones que permiten acotar el ámbito de aplicación material del Reglamento. Así, por «cuenta bancaria» debe entenderse «cualquier cuenta que contenga fondos en un banco a nombre del deudor o a nombre de un tercero por cuenta del deudor». Se puede decir que este concepto es restringido si se compara con la Propuesta de la Comisión de 2011. En la misma se consideraba que la OERC también debía aplicarse a los instrumentos financieros. Sin embargo, dicha iniciativa no prosperó, considerando el legislador europeo más adecuado que los valores negociables, las participaciones en organismos de inversión colectiva, los swaps, entre otros quedaran fuera del ámbito de aplicación del R. 655/2014.
35. Para entender qué tipo de cuenta bancaria queda incluida dentro del ámbito del Reglamento es necesario también tener en cuenta otros conceptos que se recogen en el art. 4 tales como «fondos», «banco», «deudor» o «crédito». En cuanto a los «fondos», el citado artículo señala que es el «dinero en efectivo en cuenta en cualquier divisa, o derecho similar a la devolución de dinero, como las cuentas de depósito del mercado de dinero». Por lo tanto, a la luz de esta definición se puede extraer lo siguiente: la OERC se puede solicitar sobre una cuenta constituida en cualquier modalidad de depósito bancario, con independencia de que su reembolso sea a la vista (cuenta corriente) o a vencimiento fijo (imposiciones a plazo, libretas de ahorro…) (C. Senés Motilla). Así, se puede afirmar que quedan excluidas de la OERC las cuentas corrientes constituidas en base a un contrato de «apertura de crédito». En base a dichos contratos, la entidad bancaria pone a disposición del cliente sumas de dinero u otro tipo de prestaciones que llevan a un mismo resultado que el cliente tenga crédito en esa entidad. A pesar de que el cliente disponga de una cuenta corriente en la que se materializa el crédito que ha pactado con el banco (contrato de apertura de crédito en cuenta corriente), no quiere decir que estas cuentas puedan ser objeto de una orden de retención. En principio, sólo es posible la OERC sobre cuentas corrientes con dinero depositado por el deudor, no sobre cuentas corrientes donde hay dinero porque la entidad ha concedido una línea de crédito (C. Senés Motilla).
Las cuentas corrientes del deudor pueden estar abiertas a su nombre o al de un tercero. Este tipo de cuentas se conocen como «ómnibus o globales». Cuentas de mandatario, que el R. 655/2014 denomina como «nominales» en su art. 30 y que son cuentas que se utilizan por los intermediarios financieros para operar por cuenta de sus clientes (C. Senés Motilla). Aquí la dificultad reside en identificar los fondos que le corresponden a cada cliente, ya que al banco sólo le consta la identidad del intermediario no del verdadero titular que es el que aporta los fondos (C. Senés Motilla). Este tipo de cuentas son legales en España desde hace poco tiempo, desde 2014 (E. M. Cascales Domínguez). Su inclusión en nuestro ordenamiento jurídico obedeció a la posibilidad de que intermediarios extranjeros pudieran comercializar determinados productos financieros.
Un aspecto diferente al anterior es la posibilidad del tercero de operar con las cuentas del deudor. Este tercero, bien en condición de apoderado, beneficiario o representante legal puede utilizar las cuentas del deudor como si de él mismo se tratase. Así, el considerando 7 del Reglamento con el ánimo de evitar movimientos en las cuentas del deudor recoge expresamente que «la retención de los fondos de la cuenta del deudor debe tener por efecto que se impida la utilización de los fondos no solo al propio deudor sino también a cualquier persona autorizada por el mismo (…)». Por tanto, lo importante para retener una cuenta mediante una OERC es que quede determinada la titularidad del deudor sobre los fondos. Así, no será posible una OERC sobre cuentas en las que el deudor aparezca de apoderado o beneficiario y cuya titularidad corresponda a un tercero.
36. Íntimamente relacionado con cuenta bancaria se encuentra la noción de «banco». Para el art. 4 un banco es una entidad de crédito, remitiendo a su vez al art. 4.1 del Reglamento (UE) N.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DOUE L 176, de 27 de junio 2013). Según dicho Reglamento una entidad de crédito es «una empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia».
El considerando 9 del R. 655/2014 define banco de la misma forma que la definición recogida en el Reglamento 575/2013, pero además excluye expresamente a las entidades que no acepten tales depósitos, señalado como ejemplo entidades que se dediquen a la financiación de proyectos de exportación e inversión o proyectos en países en desarrollo o entidades que presten servicios de mercado financiero.
Dentro del concepto de banco, el Reglamento 655/2014 también incluye a las filiales. La definición de filial se deriva al art. 4 del Reglamento 575/2013 cuando se trata de filiales pertenecientes a entidades que tienen su sede en la UE, mientras que para filiales europeas pero de entidades con sede en terceros Estados será necesario atender al art. 47 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DOUE L 176, de 27 de junio 2013).
37. En relación con el término «deudor», el art. 4 en el apartado séptimo establece que deudor es «toda persona física o jurídica o cualquier otra entidad con capacidad para ser parte con arreglo al Derecho de un Estado miembro, contra la cual el acreedor pretenda obtener, o haya obtenido ya, una orden de retención relacionada con un crédito».
De este modo, podrán tener la condición de deudor tanto las personas físicas como las jurídicas al igual que todas las entidades que tienen capacidad para ser parte en atención a la Ley de un Estado miembro en el que es aplicable el R. 655/2014. Es indiferente que dicha Ley de un Estado miembro que reconoce la capacidad de una entidad sea diferente a lo que establece el Derecho del Estado miembro donde se solicita la orden.
38. Otra de las definiciones que recoge el Reglamento a destacar es la de «crédito», se entiende por tal toda «pretensión de pago de una cantidad determinada de dinero exigible o pretensión del pago de una cantidad determinable de dinero procedente de una transacción o un hecho que haya tenido lugar, a condición de que esa pretensión pueda formularse ante un órgano jurisdiccional».
39. Por último, aunque alejada de las definiciones de tinte económico anteriores otra definición importante para la aplicación del R. 655/2014 es lo que debe entenderse por «resolución». El art. 4 R. 655/2014 recoge qué debe entenderse por resolución judicial, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva.
Así, la «resolución judicial» la define como «cualquier decisión dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de su denominación e incluidas las decisiones en materia de costas u otros gastos que adopten los funcionarios». La transacción judicial es para el Reglamento sobre la orden europea «un acuerdo aprobado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o concluido ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el curso del procedimiento». El documento público con fuerza ejecutiva es «el documento otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad: a) se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y b) haya sido acreditada por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin».
Las definiciones que establece el Reglamento sobre la OERC son prácticamente las mismas que las señaladas por otros instrumentos legales internacionales europeos como el Reglamento Bruselas I bis. Estos Reglamentos establecen conceptos amplios con el fin de que puedan tener cabida dentro de esas definiciones las figuras similares de los Estados miembros con independencia de cómo las denominen los derechos procesales nacionales. El TJUE entiende que el concepto de resolución no debe ser interpretado de forma restrictiva con el fin de evitar problemas de interpretación sobre qué debe o no entenderse por resolución (STJUE 15 de noviembre 2012, Gothaer, C-456/11,ECLI:EU:C:2012:719,apartado 28). Estos conceptos que recoge el R. 655/2014 no se recogen del Derecho procesal nacional de ningún Estado miembro, son conceptos propios, conceptos europeos, en definitiva, son conceptos elaborados en base a un principio de confianza mutua entre los ordenamientos de los Estados miembros. Sin este principio como estandarte sería muy difícil la aplicación de todos los reglamentos europeos.
Aun así, a pesar de la amplitud del concepto de resolución judicial, es necesario marcar unas líneas en atención a lo que ha sido dispuesto por el TJUE en asuntos relacionados con el Reglamento Bruselas I bis pero que por analogía podría también entenderse así para el concepto de resolución recogido en el Reglamento sobre la OERC (STJCE 21 mayo 1980, Denilauler, C-125/79,ECLI:EU:C:1980:130; STCJE 2 junio 1994, Kleinmotoren, C-414/92, ECLI:EU:C:1994:221; STJUE 15 de noviembre 2012, Gothaer,C-456/11,ECLI_ EU:C:719). De este modo, la resolución judicial que reconoce el derecho de crédito debería contener las siguientes notas características (A. L. Calvo Caravaca/ J. Carrascosa González):
i. Resolución judicial dictada por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. La resolución judicial debe emanar de un órgano perteneciente al poder judicial de un Estado miembro parte del R. 655/2014. Como ya se ha señalado, es indiferente el orden jurisdiccional al que pertenece el juez o tribunal que dicta la sentencia, lo habitual en estos casos será que el órgano jurisdiccional pertenezca al orden civil, no obstante, las resoluciones de otros órdenes –penal, administrativo, social– no están excluidas.
ii. Resolución judicial dictada en un procedimiento contencioso. No puede ser un acto derivado de la jurisdicción voluntaria. Es decir, es necesario que la sentencia haya sido dictada en un procedimiento judicial. Dicho procedimiento judicial debe ser un procedimiento contradictorio. Un procedimiento donde las partes han podido defender su posición, con independencia de que hayan decidido o no comparecer en el proceso (STJCE 21 mayo 1980, Denilauler, C-125/79,ECLI:EU:C:1980:130,apartado 13)
iii. Resolución judicial con pronunciamiento ejecutivo. La resolución debe contener un pronunciamiento con fuerza ejecutiva. Es decir, debe para el Estado miembro que la dicta ser una sentencia con carácter ejecutivo. Eso no quiere decir que se trate de una sentencia que ha superado un proceso de ejecución, sino que la resolución debe contener algo que ejecutar. En otras palabras, debe contener una condena de cantidad, si no es así, no sería posible solicitar una OERC. En el caso del ordenamiento jurídico español, las sentencias que pueden llevar aparejada ejecución son las señaladas en el art. 517 LEC.
40. En cuanto a «transacción judicial» el citado art. 4 del R. 655/2014 señala que es un acuerdo aprobado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o concluido ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el curso del procedimiento.
41. Por último, respecto a «documento público con fuerza ejecutiva» documento otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad: a) se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y b) haya sido acreditada por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin.