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2.2. ¿Qué debe entenderse por asunto transfronterizo?

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27. El art. 3.1 del R. 655/2014 precisa qué debe entenderse por asunto transfronterizo. De este modo, debe entenderse por tal, aquel asunto en el que la cuenta o cuentas a retener no se encuentran en el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se solicita la OERC o en el Estado miembro del domicilio del acreedor. Es decir, el elemento extranjero viene determinado para el Reglamento 655/2014 por el hecho de que no coincida el Estado miembro donde se encuentra la cuenta bancaria objeto de retención ni con el Estado del tribunal donde se solicita la orden ni con el Estado donde tiene su domicilio el acreedor.

Una precisión sobre si estos criterios deben ser acumulativos (tribunal donde se solicita la orden y domicilio del acreedor no coincidentes con el Estado de las cuentas corrientes) o simplemente el Reglamento ha tratado de señalar dos situaciones de internacionalidad diferentes. La verdad es que leyendo la versión en castellano del Reglamento se podría llegar a entender que al utilizar la conjunción «ni» en el texto del art. 3 que se tratan de requisitos acumulativos. En otras palabras, que es necesario para que un asunto sea considerado transfronterizo que la cuenta corriente objeto de retención se encuentre en un Estado que no sea ni el del domicilio del acreedor ni tampoco el del tribunal en el que se solicita la orden. Sin embargo, si se estudia el citado art. 3 en otras lenguas como la inglesa, francesa, italiana o alemana, la impresión es totalmente la contraria. En la versión italiana se recoge en el art. 3 la conjunción «o», en la versión inglesa «or», en la versión francesa «ou» y en la versión alemana «oder». Es decir, en todas estas lenguas se corresponde con la conjunción «o» en castellano. Esta impresión de que no son requisitos cumulativos también se puede observar en el apartado primero del considerando 10 del Reglamento en el que se recoge:

«El presente Reglamento debe aplicarse exclusivamente a los asuntos transfronterizos y debe definir qué constituye un asunto transfronterizo en este contexto específico. A los efectos del presente Reglamento, debe considerarse que existe un asunto transfronterizo cuando el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de orden de retención se encuentre en un Estado miembro y la cuenta bancaria afectada por dicha orden se tenga en otro Estado miembro. También se debe considerar que existe un asunto transfronterizo cuando el acreedor esté domiciliado en un Estado miembro y el órgano jurisdiccional y la cuenta bancaria que haya de retenerse estén situados en otro Estado miembro».

Por eso, en atención a lo anterior, se podría afirmar que la intención del legislador europeo es que la internacionalidad del asunto venga de la mano de cualquiera de los dos elementos, bien del tribunal en el que se solicita la orden, o bien del domicilio del acreedor. Ninguno de los citados elementos debe coincidir con el Estado donde se encuentra la cuenta o cuentas afectadas por la orden. Por lo tanto, podría afirmarse que la versión del Reglamento en lengua castellana es errónea (L. Domínguez Ruiz).

28. Esta definición de asunto transfronterizo del art. 3 no se corresponde con la que se recogía en la Propuesta de la Comisión. En ésta, la Comisión Europea sólo hacía alusión al domicilio de las partes. El domicilio no podía coincidir con el Estado donde se encontraban las cuentas objeto de retención (art. 3 de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, Bruselas 25.7.2011, COM (2011), 445 final)

29. Este «criterio transfronterizo» del R. 655/2014 tampoco coincide con el seguido en otros instrumentos europeos como el del proceso monitorio europeo (art. 3 del Reglamento n.° 1896/2006 del Parlamento europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, DOUE L 399/1, de 30 de diciembre de 2006) o el proceso europeo de escasa cuantía (art. 3 del Reglamento (CE) no 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, DOUE L 199/1, de 31 de julio de 2007). En ambos, la repercusión transfronteriza viene determinada por el domicilio de las partes. Se considera que el asunto es transfronterizo cuando al menos una de las partes esté domiciliada en un Estado miembro distinto a aquel que conoce del asunto.

30. Por lo tanto, en el R. 655/2014 la repercusión transfronteriza del asunto pilota entorno al Estado en el que se encuentran las cuentas del deudor objeto de retención. Dicho Estado no podría coincidir bien con el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se solicita la orden, o bien con el Estado del domicilio del acreedor. Sobre el primer supuesto, el art. 3 menciona al art. 6 del R. 655/2014, esto es una forma de conectar el concepto de asunto transfronterizo con las diversas situaciones en las que se puede encontrar el acreedor (C. Senés Motilla). Es decir, el acreedor, como se estudiará más adelante, puede solicitar una OERC en diferentes supuestos, puede contar o no con una resolución judicial, así en función del momento procesal en el que se encuentre el acreedor, la OERC puede ser una medida cautelar en sentido estricto o una medida anterior a la ejecución o incluso posterior a ésta cuando no ha habido bienes suficientes para ejecutar. Dichas normas recogidas en el art. 6 del Reglamento son igualmente aplicables cuando la repercusión transfronteriza del asunto venga determinada por el segundo elemento del art. 3, es decir, el domicilio del acreedor.

31. En este segundo supuesto, para considerar transfronterizo el asunto es necesaria la no coincidencia del Estado donde se encuentra la cuenta del deudor objeto de retención y el domicilio del acreedor. El domicilio del acreedor se determina conforme a los arts. 62 y 63 del Reglamento Bruselas I bis. En el caso de las personas físicas, el art. 62 establece que para determinar si una persona física está domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conocen del asunto deberá atenderse a la Ley interna de dicho Estado miembro. Es decir, si se cree que el acreedor puede estar domiciliado en Viena, el domicilio efectivamente estará en Austria si se cumplen con los criterios de domicilio que exige el Derecho austriaco. En el caso de que sea España el domicilio el acreedor, si se encuentra efectivamente o no en España se deberá atender al art. 40 CC. Cuando se trata de personas jurídicas, a diferencia de las personas físicas en las que el Reglamento remite al Derecho interno del tribunal que conoce del asunto, el Reglamento Bruselas I bis sí define qué debe entenderse por domicilio. Así el art. 63 establece un triple concepto. Una persona jurídica podría estar domiciliado en cualquier Estado miembro de la UE a efectos del Reglamento Bruselas I bis, bien cuando tenga su sede estatutaria o su administración central o realice sus actividades principales en un Estado miembro.

El citado considerando 10 en su apartado segundo establece que el R. 655/2014 no será de aplicación para retenerse aquellas cuentas del deudor que se encuentren en el mismo Estado del domicilio del acreedor. El elemento transnacional exigido por el R. 655/2014 no concurriría, pero que no concurra el elemento transnacional para aplicar el Reglamento sobre la orden, no obsta para que el asunto sobre el que versa el fondo (la reclamación de una deuda) siga siendo considerado un asunto internacional privatista.

Así, para embargar las cuentas bancarias del deudor que se encuentren en el Estado del domicilio del acreedor será necesario acudir a una medida nacional, no a la OERC. Es más, el propio considerando 10 señala que en el supuesto de que el acreedor solicite al mismo tiempo una orden de retención en el Estado de su domicilio sobre una cuenta situada en dicho Estado y también sobre otras cuentas en otros Estados miembros, será necesario presentar dos solicitudes distintas (J. Van Hein). No se puede presentar una única solicitud de retención. El tribunal competente para dictar las órdenes de retención podría ser el del domicilio del acreedor, pero las órdenes de retención se sustanciarán por cauces diferentes, la que afecta a la retención de la cuenta que se encuentra en el domicilio del acreedor conforme a la Ley de dicho Estado (medida nacional), sin embargo, la orden sobre la cuenta sita en otro Estado miembro diferente al del domicilio del acreedor se sustanciará conforme al R. 655/2014 (medida europea). Este Reglamento no permite que bajo una única solicitud se pueda sustanciar una medida nacional de retención y una OERC.

32. Por último, el art. 3.2 fija el momento al que debe atenderse para que un asunto sea considerado como transfronterizo. El criterio a tener en cuenta es la fecha en la que solicite la orden de retención ante el tribunal competente. Se sigue la regla procesal de perpetuatio iurisdictionis, cualquier cambio posterior a la fecha de solicitud de la OERC no alteraría a la internacionalidad del asunto.

➢ Caso La empresa española SIT 2000 con sede estatutaria en Barcelona sustenta un crédito frente a empresa austriaca SAT 3000 con sede en Viena. El crédito asciende a 360.000 Euros. La empresa española ha investigado y sabe que la empresa austriaca tiene cuentas corrientes en España que ascienden a un total de 200.000 Euros. También sabe que su deudora es titular de cuentas corriente en un banco de Viena y que dichas cuentas arrojan un saldo positivo que asciende a más de 100.000 euros. La empresa española se está planteando la estrategia procesal a seguir antes de iniciar acciones judiciales, así se plantea interponer una OERC tanto en Austria como en España, ya que con la retención de una de las cuentas no garantizaría el total del crédito. Solución ➔ SIT 2000 no puede solicitar una OERC para la cuenta corriente que se encuentra en España, debe en ese caso solicitar una medida nacional equivalente. Esto es así debido a que el domicilio del acreedor, la solicitud de la OERC y la cuenta bancaria concurren en el mismo Estado, España. Para solicitar una OERC es necesario que el asunto sea considerado transfronterizo y en este caso al encontrarse la cuenta objeto de retención en España no lo es conforme a lo establecido en el art. 3 R. 655/2014. Sin embargo, sí que podría solicitar una OERC en relación a la cuenta corriente de Austria, en ese caso, al no coincidir el Estado del domicilio del acreedor con el Estado de la cuenta objeto de retención.

Litigación internacional en la Unión Europea III

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