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3. CUENTAS BANCARIAS EXCLUIDAS DE UNA OERC

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33. Las cuentas bancarias excluidas de la OERC se encuentran en el art. 2.3 y 2.4 del R. 655/2014. Las cuentas bancarias excluidas serían las siguientes:

1. Las cuentas bancarias que gocen de inmunidad frente al embargo conforme al Derecho del Estado miembro en el que se tenga la cuenta. El art. 21.2 LOPJ recoge que los tribunales civiles españoles «no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público». Así, quedarán excluidas todas las cuentas corrientes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución conforme a las normas del Estado miembro donde se pretenda el embargo. Lo interesante respecto al tema que nos ocupa es «la inmunidad de ejecución», su fundamento reside en la máxima in paret no habet imperium o lo que es lo mismo, un Estado no puede adoptar medidas de ejecución frente a otro Estado (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrasocsa González). Así, no se podrán embargar los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, incluidas las cuentas bancarias, así lo establece el art. 22.3 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 (BOE núm. 21, de 24 de enero de 1968) y el art. 31.4 del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963 (BOE núm. 56, de 6 de marzo de 1970). Respecto a las cuentas corrientes susceptibles de la inmunidad de ejecución decir que son las destinadas a actos iure imperii del Estado extranjero [Sentencia Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1997 (RTC 1997, 8)]. Así, quedarían excluidas de la inmunidad las destinadas a actos iure gestionis. Sin embargo, no siempre es fácil diferenciar el fin al que se somete a determinados bienes, así las cuentas corrientes que se destinan tanto a fines comerciales como oficiales (cuentas indistintas) también son inembargables (STSJ Madrid 16 de mayo 2006). La prueba del carácter de estas cuentas será esencial para determinar si pueden o no gozar de las prerrogativas que le brinda la inmunidad de ejecución. El Tribunal Supremo español ha señalado que debe ser el demandante el que debe probar el carácter comercial de las cuentas indistintas, ya que si no lo prueba existe la presunción de que sobre ellas recaen funciones soberanas y por lo tanto de inejecutabilidad por parte de los tribunales españoles [STS Social 26 de mayo 2012 y STS Social 25 junio 2012 (RJ 2012, 9582)]

Del mismo modo, tampoco son objeto de embargo los demás bienes en los que los Estados extranjero aparece como titular o tiene el control de los mismos. Sobre estos bienes existe la presunción de que están destinados a actividades iure imperii, de ahí la inmunidad de ejecución. La Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España en su art. 20 recoge una lista de bienes no susceptibles de ejecución. Entre ellos, las cuentas bancarias utilizadas o destinadas a ser utilizadas en el desempeño de las funciones de la misión diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, misiones especiales, representaciones permanentes ante organizaciones internacionales o delegaciones en órganos de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales.

Por último, hay que destacar el art. 605.4 LEC, conforme al que resultan inembargables los bienes expresamente declarados así por alguna disposición legal. Tal condición la tienen no sólo las cuentas corrientes afectas a inmunidad de ejecución sino también cuentas bancarias de las Administraciones Públicas, siempre y cuando los fondos de dichas cuentas procedan o se destinen a la función pública [AAP Granada (Sección 3.ª) de 6 de julio de 2013 (JUR 2013, 62626)]

2. Las cuentas mantenidas en relación con el funcionamiento de cualquier sistema acorde con la definición del art. 2, letra a) de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11 de junio 1998)]En este caso quedan excluidas las cuentas utilizadas para la comercialización de instrumentos financieros. Dentro de éstos también se incluyen los fondos de inversión que cumplen las exigencias de la Directiva 2009/65/CE [Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (DO L 302, de 17 de noviembre 2009)].

3. Las cuentas bancarias de los bancos centrales y las cuentas mantenidas en ellos, cuando actúen en su calidad de autoridades monetarias. Esta exclusión atiende al concepto que tiene de Banco el Reglamento, es decir, entidad cuya actividad es la banca comercial. Por tanto, las cuentas abiertas en el Banco de España en atención a su condición de gestora del Mercado de Deuda Pública no pueden ser objeto de una OERC (C. Senés Motilla).

Litigación internacional en la Unión Europea III

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