Читать книгу Litigación internacional en la Unión Europea III - Alfonso Luis Calvo Caravaca - Страница 28
5. MATERIAS EXPRESAMENTE EXCLUIDAS
Оглавление42. El R. 655/2014 en su art. 2.2 señala de la misma forma que otros Reglamentos europeos como el el Reglamento Bruselas I bis o el Reglamento de proceso monitorio europeo una lista de materias excluidas del ámbito de aplicación material del Reglamento. Así, es posible destacar las siguientes:
a) Régimen económico matrimonial o situación análoga. El Reglamento señala que «los derechos de propiedad derivados del régimen matrimonial o de una relación a la que la ley aplicable atribuya efectos comparables al matrimonio» son cuestiones sobe las que no es posible solicitar una OERC. Bajo el término «derecho de propiedad» se podría entender todos aquellos bienes a los que se tiene derecho por la disolución del régimen. De este modo, no sería posible solicitar una orden europea de retención sobre saldos de un excónyuge para poder hacer efectiva la liquidación del régimen económico. Sin embargo, sí que es posible solicitar una OERC cuando se reclama una pensión de alimentos (considerando 18 apartado 2).
b) Cuestiones sucesorias. Todos los aspectos derivados de los testamentos y de las sucesiones incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte están excluidos. El Reglamento señala expresamente a los alimentos por razón de muerte para evitar confusiones con las reclamaciones alimenticias derivadas de una relación matrimonial o análoga las cuales sí están incluidas dentro del ámbito material del R. 655/2014 (considerando 18 apartado 2). Esta exclusión junto con la referente a los regímenes económicos no estaba prevista en un primer momento en la propuesta de Reglamento sobre la orden (art. 2 de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, Bruselas 25.7.2011, COM (2011), 445 final). Sólo preciar que las sucesiones y los testamentos cuentan desde agosto de 2015 con una norma específica a nivel europeo, el Reglamento (UE) n.° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
c) Procedimiento de insolvencia o análogos. El R. 655/2014 excluye expresamente la posibilidad de solicitar una orden sobre créditos de deudores que se encuentran inmersos en un procedimiento de insolvencia (J. Riebold). Aquí el Reglamento centra su atención en un momento temporal concreto «el inicio del procedimiento de insolvencia». El propio R. 655/2014 remite al Reglamento europeo sobre procedimientos de insolvencia para que se determine cuando se debe considerar que el procedimiento se ha iniciado. Actualmente este es el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia (DOUE L 141/19, de 5 de junio de 2015). Sin embargo, el propio considerando 8 señala que la orden europea de retención sí puede utilizarse para reclamar a terceros los pagos indebidos realizados por el deudor.
d) Seguridad Social. Esta materia está expresamente excluida como sucede en el Reglamento Bruselas I bis. Sin embargo, sí que se incluyen todas las deudas derivadas del pago de sueldos y salarios (considerando 18 apartado 2). Esto es así debido a que no en todos los ordenamientos europeos sucede como en el español donde la materia laboral está excluida de la materia civil, existiendo además un orden jurisdiccional propio para los asuntos laborales (el orden jurisdiccional social).
e) Arbitraje. El R. 655/2014 siguiendo la línea de otros Reglamentos europeos como el Reglamento Bruselas I bis o el Reglamento sobre el proceso monitorio europeo excluye el arbitraje del ámbito de aplicación material del reglamento. Esa exclusión expresa podría resultar redundante, ya que la OERC debido a su naturaleza jurisdiccional sólo puede ser adoptada por los jueces de los Estados parte en el R. 655/2014, en ningún caso podría ser adoptada por un árbitro. Tampoco un tribunal judicial puede adoptar una OERC como medida cautelar a un procedimiento que se está solventado en un arbitraje. Esta exclusión que realiza el R. 655/2014 sobre el arbitraje es más amplia que la que recoge el Reglamento Bruselas I bis (P. Jiménez Blanco). No hay que olvidar que tras la sentencia del TJUE en el asunto Van Uden (STJCE de 17 de noviembre de 1998, C-391/95, Van Uden, ECLI:EU:C:1998:543, apartado 33) se considera que es posible aplicar el art. 35 del Reglamento Bruselas I bis (art. 24 del Convenio de Bruselas) para adoptar medidas cautelares que afectan a un litigio principal sometido a arbitraje.
Esta posibilidad que ha permitido el TJUE en principio no podría extenderse a la OERC debido a que el art. 6 R. 655/2014 limita los tribunales que pueden ser competentes para dictar una OERC. Es decir, el planteamiento según el cual del mismo modo que se permite conforme al art. 35 del Reglamento Bruselas I bis adoptar medidas cautelares a un tribunal nacional respecto a un procedimiento que se está dirimiendo en arbitraje, también se podría entender que la OERC puede ser utilizada como medida cautelar alternativa a las nacionales disponibles para ese tribunal jurisdiccional que debe adoptarlas. En otras palabras, de igual manera que se puede recurrir a las medidas nacionales disponibles en el derecho procesal de ese Estado miembro, también se podría acudir a la OERC de forma alternativa. No hay que olvidar que el propio art. 48 letra b R. 655/2014 señala que la aplicación del Reglamento debe ser compatible con lo dispuesto en el Reglamento Bruselas I bis. Sin embargo, los límites del art. 6 R. 655/2014 vuelven aparecer. Hay algún autor (A. Leandro) que ha puesto de manifiesto esta posibilidad pero es consciente de lo limitada que resulta esta interpretación, ya que de ser admitida sólo sería posible cumpliéndose dos premisas: 1) la OERC se debe solicitar antes de incoar un procedimiento (art. 5.a) R. 655/2014); 2) El término «procedimiento» debe interpretarse de forma amplia, pudiendo tener cabida tanto un procedimiento arbitral como un procedimiento judicial, debiéndose este procedimiento arbitral desarrollarse en un Estado miembro. Sin embargo, aun así, no sería posible solicitar una OERC como medida cautelar en relación a un procedimiento de arbitraje debido a que las normas que se exigen por el R. 655/2014 cuando la OERC se solicita antes de incoar a un procedimiento se refieren a un procedimiento judicial (art. 10) [A. Leandro].
Desde nuestro puno de vista, por mucho que se quiera interpretar la exclusión del arbitraje de forma estrecha, la OERC es una medida jurisdiccional, pensada para que sea dictada por tribunales y en relación exclusivamente a litigio que se dirimen ante órganos jurisdiccionales.
43. Además de la lista del art. 2.2 del R. 655/2014, el art. 2.1 excluye del ámbito de aplicación del Reglamento la materia fiscal, aduanera y administrativa, al igual los asuntos en los que la acción se basa en reclamar la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su actividad. En relación con la exclusión de la materia fiscal, aduanera o administrativa se puede decir que son materias que han sido desde siempre excluidas de los Reglamentos europeos de cooperación jurídica en materia civil y mercantil. Dicha precisión que hacen los reglamentos europeos sobre esas materias carece de sentido para el jurista «continental», ya que claramente son materias de Derecho público (A. L. Calvo Caravaca/J. Carrascosa González). Sin embargo, tal exclusión se consideró necesaria para los operadores jurídicos que iban a aplicar Reglamentos como el Reglamento Bruselas I bis en países como Inglaterra o Irlanda, donde dichas materias sí que pueden tener un tinte civil.