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3.1. LA SITUACIÓN LEGAL ANTES DE LA LRLC

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El texto originario de la LC sólo contemplaba en su art. 64 la posibilidad de atender a las «causas motivadoras» mediante la adopción de las medidas colectivas en él previstas (extinciones, modificaciones y suspensiones contractuales) cuando éstas fueran de carácter colectivo, partiendo de la base de que la situación de concurso puede requerir la adopción de ese tipo de ajustes y no de los de carácter individual.

Posiblemente, el interés del concurso –que es el de los acreedores en su conjunto– se hubiera defendido mejor atribuyendo al juez de lo mercantil el conocimiento de todas las incidencias laborales extintivas, suspensivas o modificativas, tanto individuales como colectivas, planteadas a lo largo del procedimiento concursal y conectadas con la situación de insolvencia del empresario. Sin embargo, el criterio de la LC fue desde un principio el de limitar dicha atribución a las medidas colectivas, teniendo sin duda en cuenta su mayor entidad y conexión con las situaciones de crisis empresarial. Ello significaba que, incluso en un contexto concursal, las extinciones, suspensiones y modificaciones y traslados individuales seguían rigiéndose por la legislación laboral, careciendo de competencia al respecto los jueces de lo mercantil, con dos excepciones: que la medida fuera la individual «colectivizada» regulada en el art. 64.10 LC (vid. al respecto cap. V) y que la medida afectara al personal de alta dirección y resultara aplicable el art. 65 LC (vid. al respecto cap. VI)23).

En el Anteproyecto y en el Proyecto de la LC estaba meridianamente claro que las tres posibles medidas laborales con las que se podía responder a la situación de concurso –extinción, suspensión o modificación– habían de ser colectivas24).

La misma claridad sobre el carácter colectivo de las medidas de referencia aparece de modo contundente en diversos preceptos legales: el art. 86 ter, 2º LOPJ (añadido por la LORC) y el art. 8.2º.I LC (antes y después de la LRLC) hablan con toda propiedad de la competencia del juez de lo mercantil para conocer «las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo»; y el art. 44.4 LC insiste (en su versión inicial y en la actual) en la referencia a «la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo», con remisión expresa al régimen jurídico contenido en los arts. 8.2º y 64 LC, lo que obliga a admitir una interpretación común a los tres tipos de medidas sobre el alcance de la expresión legal; también el art. 64.9 LC (no afectado por la LRLC) habla de «modificación sustancial de carácter colectivo de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores». En fin, no deja lugar a dudas la Disp. final 14ª.2 LC (inalterada), que añadió un art. 57 bis al ET, a cuyo tenor «En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal».

Esta claridad en la opción a favor de las medidas colectivas25), con la consiguiente exclusión de las individuales, se oscurecía, sin embargo, en algunos pasajes del texto inicial de la LC. Así, el originario art. 64.1 aludía a «expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales»; fórmula que, interpretada a la letra, y teniendo en cuenta la colocación en la frase de la palabra «colectiva» y su empleo en singular, permitía deducir que las medidas en cuestión habían de ser necesariamente colectivas respecto de las extinciones, y que podían ser tanto colectivas como individuales respecto de las modificaciones y suspensiones. Igualmente, la fórmula del art. 64.2 LC, inducía a error, y lo sigue induciendo pues permanece inalterada tras la LRLC, cuando alude a «la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas del contrato de trabajo», fórmula que podría interpretarse que predica el carácter colectivo sólo de la extinción y la suspensión.

Estas discordancias internas de la LC se debían (y en la medida que subsisten, se deben), a nuestro juicio, a puros descuidos en la redacción, pues, como hemos visto, los arts. 86.ter.2º LOPL, 8.2º.I y 44.4 LC y 57 bis ET proclamaban y siguen proclamando de modo rotundo la colectividad de las medidas de referencia. Ello condujo a la interpretación de que las propuestas de extinción y suspensión de carácter individual por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, no podían tramitarse por el procedimiento del art. 64 LC sino por el de los arts. 47 y 51 ET26). Igualmente, las medidas de modificación (y movilidad geográfica) individuales debían tramitarse de acuerdo con los arts. 40 y 41 ET, al margen del art. 64 LC.

La precedente interpretación no fue, sin embargo, seguida por toda la doctrina académica y judicial con relación al concreto caso de las medidas de suspensión contractual. Respecto de éstas, un relevante sector pudo pensar que no sólo las colectivas sino también las individuales podían ser objeto del procedimiento laboral-concursal27). Esta posición encontraba su fundamento en la legislación laboral, si bien se trataba, a nuestro juicio, de un fundamento discutible: es cierto que los arts. 47 ET y 20 RD 43/1996, reguladores de las suspensiones por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, silenciaban el carácter colectivo de aquéllas, pero no lo es menos que tampoco permitían expresamente que fueran individuales; más aún, el art. 47.1 ET se remitía al procedimiento del art. 51 (despido colectivo). Sólo la E. de M. del citado RD 43/1996 indicaba que dichas suspensiones «no requieren el carácter de colectivas»; afirmación que no sólo carecía de apoyo en la ley desarrollada por el RD (el ET), sino que, en cuanto contenida en una mera exposición de motivos, carecía de valor normativo28).

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