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3.2. LA SITUACIÓN LEGAL DESPUÉS DE LA LRLC

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Los términos legales cambiaron sensiblemente a partir de la promulgación de la Ley 35/2010, de reforma del mercado de trabajo, que dio nueva redacción al art. 47.1.a) ET, desarrollado luego por el art. 22 del RD 801/2011, que aprobó el hoy derogado Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo29). A tenor del citado art. 47.1.a), el procedimiento del art. 51 ET (despidos colectivos) era aplicable a las suspensiones y reducciones temporales de jornada basadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción «cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del (sic) número de trabajadores afectados por la suspensión»30). La posibilidad de medidas suspensivas y reductoras de la jornada, tanto colectivas como individuales, en el ERE laboral quedaba consagrada legalmente, aunque para ello el nuevo art. 47.1 ET hubiera roto con la lógica del art. 51 ET, pues mientras que éste exigía que los despidos propios del ERE laboral fueran en todo caso colectivos, aquél permitía que las suspensiones y reducciones de jornada en los mismos EREs pudieran ser también individuales. Esa modificación del ET se tradujo a su vez en un cambio análogo en la LC, llevado a cabo por la LRLC en los términos poco afortunados que a continuación se exponen.

La operación emprendida en la materia por la LRLC no deja, en efecto, de ser contradictoria. Por un lado, disipó las anteriores dudas que planeaban sobre el art. 64.1 LC, disponiendo ahora con toda claridad que «los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo». Sin embargo, esa nitidez –que adecuaba el precepto al art. 86 ter.2º LOPJ, al 8.2º LC y al 57 bis ET– quiebra cuando el nuevo párrafo del art. 8.2º LC, añadido por la LRLC, acoge la regla del art. 47 ET (redactado por Ley 35/2010 y no alterado en este extremo por la LRML/2012), siguiendo una técnica normativa poco depurada. El resultado de esta operación legislativa viene a ser que el primer párrafo de este art. 8.2º LC sigue atribuyendo (en los mismos términos que el art. 86.ter.2º LOPJ, añadido por LO 8/2003) al juez del concurso la jurisdicción exclusiva y excluyente para conocer las «acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado», mientras que el nuevo segundo párrafo añadido por la LRLC hace una supuesta aclaración a cuyo tenor «por suspensión colectiva se entienden (sic) las previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo». Recordemos que lo que tal artículo del ET prevé es su aplicación «cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados».

Es contradictorio mantener, como hace la LC, que las suspensiones han de ser colectivas –párrafo primero del art. 8.2º–, para inmediatamente afirmar que por suspensión colectiva se entiende las suspensiones colectivas... y también las individuales. Defecto añadido del nuevo párrafo del art. 8.2º LC es el de incluir o asimilar la reducción temporal de jornada a la suspensión contractual, como si de una modalidad suya se tratara; error en el que no incurre el art. 47 ET, atento a la diferencia entre ambas figuras antes y después de la LRML/2012. Tal diferencia es notoria, pues, pese a posibles confusiones en la práctica (sobre ellas, infra, 3.3.2), en la reducción de jornada no hay suspensión alguna del contrato; más consecuente hubiera sido considerar a dicha reducción del tiempo de trabajo como una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin dejar de reconocer la diferencia entre ambas medidas –suspensión y reducción de jornada debidas a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción–, el ET hubiera podido igualmente dotarlas del mismo régimen tanto si son colectivas como individuales (art. 47.1.a; y actual art. 47.2 ET, redactado por LRML/2012)31).

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